Reglamento nº 99 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES

30.6.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 164/151

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n

o 99 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) -

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor

Incluye todos los textos válidos hasta:

el suplemento 5 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 19 de agosto de 2010

ÍNDICE

REGLAMENTO

  1. Ámbito de aplicación

  2. Disposiciones administrativas

  3. Requisitos técnicos

  4. Conformidad de la producción

  5. Sanciones por disconformidad de la producción

  6. Cese definitivo de la producción

  7. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

ANEXOS

Anexo 1 Fichas de las fuentes luminosas de descarga de gas
Anexo 2 Comunicación relativa a la homologación (la extensión, la denegación o la retirada de la homologación o el cese definitivo de la producción) de un tipo de fuente luminosa de descarga de gas de acuerdo con el Reglamento n o 99
Anexo 3 Ejemplo de tipo de marca de homologación
Anexo 4 Método de medición de las características eléctricas y fotométricas
Anexo 5 Dispositivo óptico para medir la posición y la forma del arco y la posición de los electrodos
Anexo 6 Requisitos mínimos de los procedimientos de control de la calidad por parte del fabricante
Anexo 7 Muestreo y niveles de conformidad de los registros de ensayo del fabricante
Anexo 8 Requisitos mínimos de muestreo por parte de los inspectores
  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    El presente Reglamento se aplica a las fuentes luminosas de descarga de gas contempladas en el anexo 1 para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor.

  2. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

    2.1. Definiciones

    2.1.1. En el presente Reglamento, el término «categoría» se utiliza para describir el diseño de base de las fuentes luminosas de descarga de gas normalizadas. Cada categoría tiene una designación específica, por ejemplo «D2S».

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    L 164/152 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2010

    2.1.2. Las fuentes luminosas de descarga de gas de distintos «tipos»

    ( 1

    ) pertenecen a la misma categoría pero difieren en aspectos esenciales como:

    2.1.2.1. el nombre o marca comercial:

    1. las fuentes luminosas de descarga de gas con el mismo nombre o marca comercial pero producidas por fabricantes distintos se consideran de diferente tipo;

    2. las fuentes luminosas de descarga de gas producidas por el mismo fabricante y que difieran únicamente en su nombre o marca comercial pueden considerarse del mismo tipo;

    2.1.2.2. el diseño de la ampolla o del casquillo, en la medida en que dichas diferencias afecten a los resultados ópticos.

    2.2. Solicitud de homologación

    2.2.1. La solicitud de homologación deberá presentarla el propietario del nombre o la marca comercial o su representante debidamente autorizado.

    2.2.2. Cada solicitud de homologación irá acompañada de lo siguiente (véase también el punto 2.4.2):

    2.2.2.1. dibujos suficientemente detallados para que se pueda identificar el tipo, en tres ejemplares;

    2.2.2.2. una descripción técnica que incluya la identificación del balasto;

    2.2.2.3. tres muestras de cada uno de los colores que se hayan solicitado;

    2.2.2.4. una muestra del balasto.

    2.2.3. En el caso de un tipo de fuente luminosa de descarga de gas cuya única diferencia respecto a otro tipo ya homologado sea el nombre comercial o la marca solo será necesario presentar:

    2.2.3.1. una declaración del fabricante que indique que el tipo presentado es idéntico (salvo en lo que respecta al nombre o marca comercial) al tipo ya homologado, identificado por el código de homologación, y ha sido producido por el mismo fabricante;

    2.2.3.2. dos muestras con el nuevo nombre o marca comercial.

    2.2.4. La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control efectivo de la conformidad de la producción antes de la concesión de la homologación.

    2.3. Inscripciones

    2.3.1. Las fuentes luminosas de descarga de gas sometidas a homologación deberán llevar en el casquillo o la ampolla:

    2.3.1.1. el nombre o la marca comercial del solicitante;

    2.3.1.2. la designación internacional de la categoría correspondiente;

    2.3.1.3. la potencia nominal, aunque no es preciso indicarla por separado si forma parte de la designación internacional de la categoría correspondiente;

    2.3.1.4. un espacio de suficiente tamaño para que quepa la marca de homologación.

    2.3.2. El espacio mencionado en el punto 2.3.1.4 deberá estar indicado en los dibujos que acompañan a la solicitud de homologación.

    ( 1 ) Una ampolla de color amarillo selectivo o una ampolla externa adicional de color amarillo selectivo, cuya única finalidad sea modificar el color pero no las otras características de una fuente luminosa de descarga de gas que emite luz blanca, no constituye un cambio de tipo de fuente luminosa de descarga de gas.

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    2.3.3. El casquillo podrá llevar inscripciones distintas de las indicadas en los puntos 2.3.1 y 2.4.4.

    2.3.4. En el balasto empleado para la homologación del tipo de fuente luminosa deberán ir marcados el tipo y la marca comercial, así como la tensión nominal y la potencia nominal, tal como figuran en la ficha de datos de la fuente luminosa en cuestión.

    2.4. Homologación

    2.4.1. Se concederá la homologación si todas las muestras de un tipo de fuente luminosa de descarga de gas presentadas de acuerdo con los puntos 2.2.2.3 o 2.2.3.2 cumplen los requisitos del presente Reglamento en ensayos realizados con el balasto de acuerdo con el punto 2.2.2.4.

    2.4.2. Se asignará un código de homologación a cada tipo homologado. La primera cifra indicará la serie de modificaciones que incorporan los principales cambios técnicos más recientes introducidos en el Reglamento en el momento de la concesión de la homologación.

    Dicha cifra irá seguida de un código de identificación de un máximo de dos caracteres. Solo se utilizarán los números arábigos y las letras mayúsculas que figuran en la nota a pie de página

    ( 1 ).

    Una misma Parte en el Acuerdo no podrá asignar el mismo código a otro tipo de fuente luminosa de descarga de gas. Si el solicitante lo desea, puede asignarse el mismo código a las fuentes luminosas de descarga de gas de color blanco y de color amarillo selectivo (véase el punto 2.1.2).

    2.4.3. La notificación a las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento de la concesión, la extensión, la denegación o la retirada de la homologación de un tipo de fuente luminosa de descarga de gas, o del cese definitivo de su producción, deberá hacerse por medio de un formulario conforme al modelo que figura en el anexo 2 del presente Reglamento, así como de un dibujo que facilitará el solicitante de la homologación en un formato no superior a A4 (210 × 297 mm) y a una escala mínima de 2:1.

    2.4.4. Cada fuente luminosa de descarga de gas que sea conforme a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento llevará en el espacio contemplado en el punto 2.3.1.4, además de las inscripciones prescritas en el punto 2.3.1, una marca de homologación internacional consistente en:

    2.4.4.1. la letra mayúscula «E» dentro de un círculo truncado seguido del número distintivo del país que ha concedido la homologación

    ( 2 );

    2.4.4.2. el código de homologación, situado cerca del círculo truncado.

    2.4.5. Si el solicitante ha obtenido el mismo código de homologación para varias denominaciones o marcas comerciales, bastará con una o varias de ellas para cumplir los requisitos del punto 2.3.1.1.

    2.4.6. Las marcas e inscripciones especificadas en los puntos 2.3.1 y 2.4.3 deberán ser claramente legibles e indelebles.

    ( 1 ) 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

    A B C D E F G H J K L M N P R S T U V W X Y Z

    ( 2 ) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para Chequia, 9 para España, 10 para Serbia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados...

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