Reglamento nº 121 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere al emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 177/290 ES Diario Oficial de la Unión Europea 10.7.2010

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE «TRANS/WP.29/343», disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Incorpora todo el texto válido hasta:

el suplemento 3 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 24 de octubre de 2009

ÍNDICE

REGLAMENTO

  1. Ámbito de aplicación

  2. Definiciones

  3. Solicitud de homologación

  4. Homologación

  5. Especificaciones

  6. Modificaciones del tipo de vehículo o de cualquier aspecto de la especificación de los mandos, testigos e indicadores y extensión de la homologación

  7. Conformidad de la producción

  8. Sanciones por no conformidad de la producción

  9. Cese definitivo de la producción

  10. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos

    ANEXOS

    Anexo 1 - Comunicación relativa a la homologación o a la extensión, denegación o retirada de la homologación de un tipo de vehículo respecto al emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores de los vehículos de motor, con arreglo al Reglamento nº 121

    Anexo 2 - Disposición de las marcas de homologación

  11. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de las categorías M y N

    (1). En él se especifican los requisitos relativos al emplazamiento, la identificación, el color y la iluminación de los mandos manuales, los testigos y los indicadores de los vehículos de motor. Tiene por objeto garantizar la accesibilidad y visibilidad de los mandos, los testigos y los indicadores de los vehículos y facilitar su selección a la luz del día o de la noche, con el fin de reducir los riesgos para la seguridad provocados por distracción del conductor respecto a la conducción o por error al seleccionar los mandos.

    (1) Categorías M y N con arreglo a la definición del anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos

    (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Modif. 2, modificado en último lugar por modif. 4).

    10.7.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 177/291

  12. DEFINICIONES

    A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    2.1. «Mando», la parte que se maneja manualmente de un dispositivo que permite al conductor provocar un cambio en la situación o el funcionamiento de un vehículo o de un subsistema del vehículo.

    2.2. «Dispositivo», un elemento o conjunto de elementos utilizados para llevar a cabo una o varias funciones.

    2.3. «Indicador», un dispositivo que muestra la magnitud de las características físicas que tiene por objeto detectar el instrumento.

    2.4. «Espacio común», una zona en la que pueden visualizarse dos o más funciones informativas (por ejemplo, un símbolo), pero no de manera simultánea.

    2.5. «Testigo», una señal óptica que, al encenderse, indica la activación de un dispositivo, su estado o funcionamiento correcto o defectuoso, o si no funciona.

    2.6. «Adyacente», que no hay ningún mando, testigo, indicador u otra fuente potencial de distracción entre el símbolo de identificación y el testigo, indicador o mando al que se refiere dicho símbolo.

    2.7. «Fabricante», la persona física o jurídica responsable, ante el organismo competente en materia de homologación, de todos los aspectos del proceso de homologación de tipo y encargada de garantizar la conformidad de la producción. No es imprescindible que la persona física o jurídica intervenga directamente en todas las fases de fabricación del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que es objeto del proceso de homologación.

    2.8. «Tipo de vehículo», los vehículos de motor que no difieren respecto a las disposiciones internas que puedan afectar a la identificación de los símbolos de los mandos, testigos e indicadores y al funcionamiento de los mandos.

    2.9. «Homologación de un vehículo», la homologación de un tipo de vehículo respecto al modo de instalación, diseño gráfico, legibilidad, color y brillo de los mandos, testigos e indicadores.

  13. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

    3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo respecto a la especificación de los mandos, testigos e indicadores deberá presentarla el fabricante o su representante debidamente autorizado.

    3.2. Deberá ir acompañada de los siguientes documentos y pormenores, por triplicado:

    3.2.1. una descripción del tipo de vehículo;

    3.2.2. una lista de elementos especificados en el cuadro 1 del presente Reglamento y prescritos para el vehículo por el fabricante, como mandos, testigos o indicadores;

    3.2.3. el diseño gráfico de los símbolos de identificación de los mandos, testigos e indicadores y

    3.2.4. los dibujos y/o fotografías que muestren el diseño de los mandos y el emplazamiento de los testigos e indicadores en el vehículo.

    L 177/292 ES Diario Oficial de la Unión Europea 10.7.2010

    3.3. Se presentará al servicio técnico encargado de evaluar la homologación un vehículo o una parte representativa del mismo equipado con un conjunto completo de mandos, testigos e indicadores, tal como se establece en el apartado 3.2.2, que represente el tipo de vehículo cuya homologación se solicita.

  14. HOMOLOGACIÓN

    4.1. Si el tipo de vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos del mismo, deberá concederse la homologación de dicho tipo de vehículo.

    4.2. A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que incorporen las últimas modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento de la concesión de la homologación. La misma Parte contratante no podrá asignar este número a otro tipo de vehículo o al mismo tipo de vehículo presentado con un equipo no especificado en la lista a la que se refiere el apartado 3.2.2, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del presente Reglamento.

    4.3. Se notificará a las Partes en el Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento la homologación, o extensión, denegación o retirada de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo/parte del mismo cubierto por el presente Reglamento mediante el impreso de notificación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

    4.4. Se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, en cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento. La marca consistirá en:

    4.4.1. la letra mayúscula «E» dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación (2);

    4.4.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guión y el número de homologación a la derecha del círculo a que se refiere el apartado 4.4.1.

    4.5. Si el vehículo es conforme a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos anejos al Acuerdo en el país que ha concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo prescrito en el apartado 4.4.1; en ese caso, los números de los reglamentos y de homologación, así como los símbolos adicionales de todos los reglamentos con arreglo a los cuales se haya concedido la homologación en el país que la haya concedido de conformidad con el presente Reglamento, se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el apartado 4.4.1.

    4.6. La marca de homologación será claramente legible e indeleble.

    4.7. La marca de homologación se pondrá en la placa de datos del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma.

    4.8. El anexo 2 del presente Reglamento proporciona ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

    (2) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para la...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT