Reglamento nº 120 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de motores de combustión interna destinados a los tractores agrícolas o forestales y las máquinas móviles no de carretera con respecto a la medición de la potencia neta, el par neto y el consumo específico de combustible

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES

L 257/280 Diario Oficial de la Unión Europea 30.9.2010

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n

o 120 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) -

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de motores de combustión interna destinados a los tractores agrícolas o forestales y las máquinas móviles no de carretera con respecto a la medición de la potencia neta, el par neto y el consumo específico de combustible

Fecha de entrada en vigor: 6 de abril de 2005

ÍNDICE

REGLAMENTO

  1. Ámbito de aplicación

  2. Definiciones

  3. Solicitud de homologación

  4. Homologación

  5. Prescripciones y ensayos

  6. Conformidad de la producción

  7. Sanciones por falta de conformidad de la producción

  8. Modificación y extensión de la homologación de un tipo de motor o una familia de motores

  9. Cese definitivo de la producción

  10. Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

ANEXOS

Anexo 1 Características esenciales del motor de combustión interna e información general relativa a la realización de los ensayos

Apéndice 1 - Características esenciales del motor/motor de referencia

Apéndice 2 - Características esenciales de la familia de motores

Apéndice 3 - Características esenciales de los tipos de motor de la familia

Anexo 2 Notificación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un motor o una familia de motores con arreglo al Reglamento n o 120
Anexo 3 Disposición de las marcas de homologación
Anexo 4 Método de medición de la potencia neta de los motores de combustión interna

Apéndice - Resultados de los ensayos para medir la potencia neta del motor

Anexo 5 Características esenciales de la familia de motores
Anexo 6 Control de la conformidad de la producción
Anexo 7 Datos técnicos de los combustibles de referencia

ES

30.9.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 257/281

  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1.1. El presente Reglamento se aplica a la representación de las curvas, como función del régimen del motor, de la potencia, del par y del consumo específico de combustible a plena carga, indicados por el fabricante para motores de combustión interna destinados a:

    1.1.1. los vehículos de la categoría T

    ( 1

    );

    1.1.2. las máquinas destinadas y equipadas para desplazarse o ser desplazadas en el suelo, con o sin carretera, que funcionan a velocidad intermitente o constante.

    1.2. Los motores de combustión interna pertenecen a una de las siguientes categorías:

    1.2.1. motores de combustión interna de pistón alternativo (de encendido por chispa o por compresión), salvo los motores de pistón libre;

    1.2.2. motores de pistón rotativo (de encendido por chispa o por compresión).

  2. DEFINICIONES

    2.1. «Homologación de un motor»: homologación de un tipo de motor en cuanto a su potencia neta medida de conformidad con el procedimiento especificado en el anexo 4 del presente Reglamento.

    2.2. «Homologación de una familia de motores»: homologación de los integrantes de una familia de motores en cuanto a su potencia neta de conformidad con el procedimiento especificado en el anexo 5 o 6 del presente Reglamento.

    2.3. «Tipo de motor»: categoría de motores que no difieren en las características esenciales especificadas en el anexo 1, apéndice 3.

    2.4. «Familia de motores»: grupo de motores de un fabricante que, por su diseño, reúnen las características comunes establecidas en el anexo 5 del presente Reglamento.

    2.5. «Motor de referencia»: motor seleccionado dentro de una familia de motores porque cumple los requisitos contemplados en el anexo 5 del presente Reglamento.

    2.6. «Potencia neta»: potencia obtenida en un banco de pruebas en el extremo del cigüeñal o su equivalente a la velocidad del motor correspondiente con los elementos auxiliares enumerados en el cuadro 1 del anexo 4 del presente Reglamento, determinada en las condiciones atmosféricas de referencia.

    2.7. «Potencia neta nominal»: potencia neta de un motor declarada por el fabricante al régimen nominal.

    2.8. «Potencia neta máxima»: el valor máximo de la potencia neta medida a plena carga del motor.

    2.9. «Régimen nominal»: régimen máximo del motor a plena carga que permita el regulador y especificado por el fabricante.

    2.10. «Régimen de la potencia neta máxima»: régimen del motor al que se obtiene la potencia neta máxima, de acuerdo con lo especificado por el fabricante.

    2.11. «Régimen del par máximo»: régimen del motor al que se obtiene el par máximo de acuerdo con lo especificado por el fabricante.

    2.12. «Par máximo»: valor máximo del par neto medido a plena carga del motor.

  3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

    3.1. La solicitud de homologación de un tipo de motor o una familia de motores por lo que respecta a la medición de la potencia neta deberá presentarla el fabricante o su representante debidamente acreditado.

    3.2. La solicitud irá acompañada de los documentos mencionados a continuación, por triplicado: una descripción del tipo de motor o de la familia de motores, que incluya toda la información pertinente mencionada en el anexo 1 del presente Reglamento.

    3.3. Deberá presentarse al servicio técnico que realice los ensayos de homologación un ejemplar representativo del tipo de motor que deba homologarse, o el motor de referencia, en el caso de una familia de motores, equipado tal como se prescribe en el anexo 4 de este Reglamento.

    ( 1 ) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución Consolidada sobre la Construcción de Vehículos

    (R.E.3) (TRANS/WP.29/78/Rev.1/Amend.2).

    ES

    L 257/282 Diario Oficial de la Unión Europea 30.9.2010

  4. HOMOLOGACIÓN

    4.1. Si la potencia del motor presentado para homologación con arreglo al presente Reglamento se midió conforme a las especificaciones de la sección 5, deberá concederse la homologación del tipo de motor o familia de motores.

    4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo de motor o familia de motores homologados. Los dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de modificaciones por las que se hayan incorporado los últimos cambios importantes de carácter técnico en el Reglamento en el momento en que se expida la homologación. Una misma Parte del Acuerdo no podrá atribuir el mismo número a otro tipo de motor o familia de motores.

    4.3. La notificación de la concesión, extensión o denegación de la homologación de un tipo de motor o una familia de motores con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario que se ajustará al modelo que figura en su anexo 2.

    4.4. Se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, en cada motor que se ajuste a un tipo de motor o a una familia de motores homologados con arreglo al presente Reglamento, que consistirá en:

    4.4.1. la letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguido del número distintivo del país que ha concedido la homologación

    ( 1 );

    4.4.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guión y el número de homologación a la derecha del círculo establecido en el punto 4.4.1.

    En lugar de colocar estas marcas y símbolos de homologación en el motor, el fabricante podrá decidir que cada motor homologado con arreglo al presente Reglamento vaya acompañado de un documento con esta información para poder colocar en el vehículo las marcas y los símbolos de homologación.

    4.5. Si el motor es conforme a un tipo o familia homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos anejos al Acuerdo, en el país que ha concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento no será necesario repetir el símbolo previsto en el punto 4.4.1; en ese caso, los números de los Reglamentos y de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos según los cuales se haya concedido la homologación en virtud del presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el punto

    4.4.1.

    4.6. La marca de homologación deberá figurar en la placa de datos del tipo homologado colocada por el fabricante, o cerca de ella.

    4.7. En el anexo 3 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

    4.8. Cada motor que se ajuste a un tipo de motor o a una familia de motores homologados con arreglo al presente Reglamento llevará, además de la marca de homologación:

    ( 1 ) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia y Montenegro, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia...

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