Reglamento nº 28 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de aparatos productores de señales acústicas y de vehículos de motor en lo que respecta a sus señales acústicas

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES

6.12.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 323/33

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n

o 28 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) -

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de aparatos productores de señales acústicas y de vehículos de motor en lo que respecta a sus señales acústicas

Incorpora todo el texto válido hasta:

el suplemento 3 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 28 de diciembre de 2000

ÍNDICE

REGLAMENTO

  1. Ámbito de aplicación

    1. APARATOS PRODUCTORES DE SEÑALES ACÚSTICAS

  2. Definiciones

  3. Solicitud de homologación

  4. Marcado

  5. Homologación

  6. Especificaciones

  7. Modificación del tipo de aparato productor de señales acústicas

  8. Conformidad de la producción

  9. Sanciones por no conformidad de la producción

  10. Cese de la producción

    1. SEÑALES ACÚSTICAS DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR

  11. Definiciones

  12. Solicitud de homologación

  13. Homologación

  14. Especificaciones

  15. Modificaciones del tipo de vehículo y extensión de la homologación

  16. Conformidad de la producción

  17. Sanciones por no conformidad de la producción

  18. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos

    ANEXOS

Anexo 1 Comunicación relativa a la homologación (o a la denegación, retirada de la homologación, cese definitivo de la producción o extensión de la homologación) de un tipo de aparato productor de señales acústicas para vehículos de motor, con arreglo al Reglamento n o 28
Anexo 2 Comunicación relativa a la homologación (o la denegación o retirada de la homologación, el cese definitivo de la producción o la extensión de la homologación) de un tipo de vehículo en lo que respecta a sus señales acústicas con arreglo al Reglamento n o 28

ES

L 323/34 Diario Oficial de la Unión Europea 6.12.2011

Anexo 3 I. Disposición de la marca de homologación del aparato productor de señales acústicas
  1. Disposición de la marca de homologación de un vehículo en lo que respecta a sus señales acústicas

    1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    El presente Reglamento se aplicará a:

    1.1. los aparatos productores de señales acústicas (APSA)

    ( 1

    ) alimentados con corriente continua o

    alterna o aire comprimido, destinados a su instalación en vehículos de las categorías L3 a 5, M y N, a excepción de los ciclomotores (categorías L1 y L2)

    ( 2

    );

    1.2. las señales acústicas

    ( 3

    ) de los vehículos de motor enumerados en el punto 1.1.

  2. APARATOS PRODUCTORES DE SEÑALES ACÚSTICAS

    1. DEFINICIONES

      A efectos del presente Reglamento, por aparatos productores de señales acústicas (APSA) de diferentes «tipos» se entenderá aparatos esencialmente diferentes entre sí en lo que respecta a los siguientes aspectos:

      2.1. denominación comercial o marca;

      2.2. principios de funcionamiento;

      2.3 tipo de alimentación eléctrica (corriente continua o alterna);

      2.4. forma exterior de la carcasa;

      2.5. forma y dimensiones del diafragma o los diafragmas;

      2.6. forma o naturaleza de la fuente sonora o las fuentes sonoras;

      2.7. frecuencia nominal o frecuencias nominales de sonido;

      2.8. tensión nominal de alimentación;

      2.9. para los aparatos alimentados directamente de una fuente externa de aire comprimido, la presión nominal de funcionamiento.

      2.10. El APSA se destina principalmente a:

      2.10.1. motocicletas de potencia no superior a 7 kW (clase I),

      2.10.2. vehículos de las categorías M y N, y motocicletas de potencia superior a 7 kW (clase II).

    2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

      3.1. La solicitud de homologación de un tipo de aparato productor de señales acústicas será presentada por el titular de la denominación comercial o marca o por su representante debidamente autorizado.

      3.2. Deberá ir acompañada por los documentos (por triplicado) que se mencionan a continuación y se harán constar asimismo los datos siguientes:

      3.2.1. una descripción del tipo de aparato productor de señales acústicas, prestando especial atención a los aspectos mencionados en el punto 2;

      3.2.2. un plano que muestre, inter alia, una sección transversal del aparato productor de señales;

      3.2.3. una lista de los componentes utilizados en la fabricación debidamente identificados en la que se indiquen los materiales utilizados;

      3.2.4. planos detallados de todos los componentes utilizados en la fabricación. En el dibujo se indicará el lugar destinado al número de homologación con respecto al círculo de la marca de homologación.

      ( 1 ) Un aparato productor de señales acústicas (APSA) que consista en varias fuentes sonoras activadas por una única unidad energética se considerará un único APSA.

      ( 2 ) Tal como se definen en la Resolución Consolidada (R.E.3).

      ( 3 ) Un APSA que consista en varias unidades, cada una de cuales emita una señal sonora y funcione simultáneamente accionando una única unidad de control se considerará un sistema de señales acústicas.

      ES

      6.12.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 323/35

      3.3. Además, la solicitud de homologación deberá ir acompañada de dos muestras del tipo de aparato productor de señales acústicas.

      3.4. La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.

    3. MARCADO

      4.1. Las muestras de los aparatos productores de señales acústicas presentadas para su homologación llevarán la denominación comercial o marca del fabricante, que deberá ser fácilmente legible e indeleble.

      4.2. Cada muestra tendrá un espacio de dimensiones adecuadas para la marca de homologación. El espacio destinado a tal efecto se indicará en el plano mencionado en el punto 3.2.2.

    4. HOMOLOGACIÓN

      5.1. Si las muestras presentadas para homologación se ajustan a lo dispuesto en los puntos 6 y 7, se concederá la homologación de ese tipo de aparato productor de señales.

      5.2. A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que incorporen las últimas modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento de expedición de la homologación. Una misma Parte contratante no podrá atribuir este número a otro tipo de aparato productor de señales acústicas.

      5.3. Podrá asignarse el mismo número de homologación a tipos de aparatos productores de señales que difieran solamente en cuanto a la tensión nominal, la frecuencia nominal o las frecuencias nominales o, para los aparatos mencionados en el punto 2.8, la presión nominal de funcionamiento.

      5.4. Se notificará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento la homologación, denegación, extensión o retirada de la misma, así como el cese definitivo de la producción, de un tipo de aparato productor de señales de conformidad con el presente Reglamento, mediante un formulario que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento, y de planos del aparato productor de señales acústicas, que serán facilitados por el solicitante de la homologación, en un formato no superior a A4 (210 × 297 mm) o bien plegados en dicho formato, y a escala 1:1.

      5.5. En cada aparato productor de señales acústicas que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, se colocará, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional, que consistirá en:

      5.5.1. la letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación

      ( 1

      );

      5.5.2. un número de homologación;

      5.5.3. un...

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