Reglamento nº 97 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los sistemas de alarma para vehículos y de los vehículos de motor por lo que respecta a sus sistemas de alarma
Section | Reglamento |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
ES
8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/19
Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:
http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Reglamento n
o 97 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) -
Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los sistemas de alarma para vehículos y de los vehículos de motor por lo que respecta a sus sistemas de alarma
Incluye todos los textos válidos hasta:
el suplemento 6 de la serie 01 de modificaciones - Fecha de entrada en vigor: 23 de junio de 2011
ÍNDICE
REGLAMENTO
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Ámbito de aplicación
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Definiciones
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Solicitud de homologación de un sistema de alarma para vehículos
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Homologación
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Requisitos generales
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Requisitos particulares
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Parámetros de funcionamiento y condiciones de ensayo
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Instrucciones
-
Modificación del tipo de sistema de alarma para vehículos y extensión de la homologación
-
Conformidad de la producción
-
Sanciones por falta de conformidad de la producción
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Cese definitivo de la producción
-
Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos
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Definiciones
-
Solicitud de homologación
-
Homologación
-
Requisitos generales
-
Requisitos particulares
-
Condiciones de ensayo
-
Instrucciones
-
Modificación del tipo de vehículo y extensión de la homologación
-
Conformidad de la producción
-
Sanciones por falta de conformidad de la producción
-
Cese definitivo de la producción
-
Nombre y dirección de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos
ES
L 122/20 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012
-
Definiciones
-
Solicitud de homologación de un inmovilizador
-
Solicitud de homologación de un vehículo
-
Homologación de un inmovilizador
-
Homologación de un vehículo
-
Requisitos generales
-
Requisitos particulares
-
Parámetros de funcionamiento y condiciones de ensayo
-
Instrucciones
-
Modificaciones del tipo de inmovilizador o el tipo de vehículo y extensión de la homologación
-
Conformidad de la producción
-
Sanciones por falta de conformidad de la producción
-
Cese definitivo de la producción
-
Disposiciones transitorias
-
Nombre y dirección de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos
ANEXOS
ES
8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/21
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ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Reglamento se aplica a:
1.1. PARTE I: Sistemas de alarma para vehículos destinados a ser instalados definitivamente en los vehículos de la categoría M 1 , así como en los de la categoría N 1 cuya masa máxima no supere las 2 toneladas (*).
1.2. PARTE II: Vehículos de la categoría M 1 , así como de la categoría N 1 cuya masa máxima no supere las 2 toneladas, por lo que respecta a su sistema o sistemas de alarma (*).
1.3. PARTE III: Inmovilizadores y vehículos de la categoría M 1 , así como de la categoría N 1 cuya masa máxima no supere las 2 toneladas, por lo que respecta a los inmovilizadores (*).
1.4. Si bien la instalación en vehículos de categorías distintas de la M
1 , así como de la N 1 cuya masa máxima no supere las 2 toneladas, de los dispositivos contemplados en las partes II y III es opcional, cuando se instalen, todos ellos deberán cumplir la totalidad de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Se considera que los vehículos homologados con arreglo a las disposiciones de la parte III o la parte IV del Reglamento n o 116 cumplen, respectivamente, la parte II o la parte III del presente Reglamento.
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DEFINICIONES
A efectos de la parte I del presente Reglamento, se entenderá por:
2.1. «sistema de alarma para vehículos»: el sistema destinado a ser instalado en un tipo o tipos de vehículo o vehículos, diseñado para señalar la intrusión o la intervención en el vehículo; este sistema puede proporcionar protección adicional frente a la utilización no autorizada del vehículo;
2.2. «sensor»: el dispositivo que detecta un cambio que puede haber sido causado por la intrusión o la intervención en el vehículo;
2.3. «avisador»: el dispositivo que indica que ha ocurrido una intrusión o una intervención;
2.4. «equipo de control»: el equipo necesario para conectar, desconectar y someter a ensayo un sistema de alarma para vehículos y enviar una condición de alarma a los avisadores;
2.5. «conexión»: el modo en que se encuentra un sistema de alarma para vehículos en el que es posible enviar una condición de alarma a los avisadores;
2.6. «desconexión»: el modo en que se encuentra un sistema de alarma para vehículos en el que no es posible enviar una condición de alarma a los avisadores;
2.7. «llave»: el dispositivo diseñado y fabricado para accionar un sistema de bloqueo que está diseñado y fabricado para ser accionado únicamente por dicho dispositivo;
2.8. «tipo de sistema de alarma para vehículos»: los sistemas que no difieren significativamente en aspectos esenciales como:
a) el nombre comercial o la marca del fabricante, b) el tipo de sensor, c) el tipo de avisador, d) el tipo de equipo de control;
2.9. «homologación de un sistema de alarma para vehículos»: la homologación de un tipo de sistema de alarma para vehículos con respecto a los requisitos establecidos en los apartados 5, 6 y 7;
2.10. «inmovilizador»: el dispositivo destinado a impedir el desplazamiento de un vehículo con la fuerza de su propio motor;
2.11. «alarma de seguridad»: el dispositivo que permite utilizar la alarma desde el interior del vehículo para pedir ayuda en una situación de emergencia;
(*) Solo se tienen en cuenta los vehículos con sistemas eléctricos de 12 voltios.
ES
L 122/22 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012
2.12. «componente»: el dispositivo sujeto a los requisitos del presente Reglamento y destinado a formar parte de un vehículo, que puede ser homologado con independencia de un vehículo cuando el presente Reglamento así lo dispone de manera expresa;
2.13. «unidad...
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