Reglamento nº 122 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de las categorías M, N y O por lo que respecta a sus sistemas de calefacción

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES

30.6.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 164/231

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n

o 122 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) -

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de las categorías M, N y O por lo que respecta a sus sistemas de calefacción

Incorpora todo el texto válido hasta:

La corrección de errores 2 de la versión original del Reglamento objeto de la notificación depositaria C.N.1156.2006.TREATIES-2 de 13 de diciembre de 2006

Suplemento 1 de la versión original del Reglamento - Fecha de entrada en vigor: 22 de julio de 2009

ÍNDICE

REGLAMENTO

  1. Ámbito de aplicación

  2. Definiciones: Generalidades

  3. Solicitud de homologación

  4. Homologación

  5. Parte I - Homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a su sistema de calefacción

  6. Parte II - Homologación de un sistema de calefacción en lo que concierne a su seguridad de funcionamiento

  7. Modificación y extensión de la homologación de un tipo de vehículo o de componente

  8. Conformidad de la producción

  9. Sanciones por disconformidad de la producción

  10. Cese definitivo de la producción

  11. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

ANEXOS

Anexo 1 Fichas de características y formularios de comunicación
Anexo 2 Disposición de las marcas de homologación
Anexo 3 Requisitos aplicables a los sistemas de calefacción que empleen calor residual (aire)
Anexo 4 Procedimiento de ensayo de la calidad del aire
Anexo 5 Procedimiento de ensayo de la temperatura
Anexo 6 Procedimiento de ensayo de las emisiones de gases de escape de los calefactores de combustión
Anexo 7 Requisitos suplementarios para los calefactores de combustión
Anexo 8 Requisitos de seguridad de los calefactores y sistemas de calefacción de GLP
Anexo 9 Requisitos suplementarios aplicables a determinados vehículos especificados en el ADR

ES

L 164/232 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2010

  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1.1. El presente Reglamento es aplicable a todo vehículo de las categorías M, N y O

    ( 1

    ) en el que esté

    instalado un sistema de calefacción.

    Se concederá la homologación de tipo con arreglo a lo siguiente:

    1.2. Parte I: Homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a su sistema de calefacción.

    1.3. Parte II: Homologación de un sistema de calefacción en lo que concierne a su seguridad de funcionamiento.

  2. DEFINICIONES: GENERALIDADES

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    2.1. «Vehículo»: todo vehículo de categoría M, N u O

    ( 1

    ) en el que esté instalado un sistema de calefacción.

    2.2. «Fabricante»: la persona física o jurídica responsable, ante el organismo competente en materia de homologación, de todos los aspectos del proceso de homologación de tipo y encargada de garantizar la conformidad de la producción. No es indispensable que dicha persona o entidad participe directamente en todas las fases de fabricación del vehículo o componente objeto del proceso de homologación.

    2.3. «Interior»: las partes cerradas de un vehículo empleadas para acomodar a los ocupantes del mismo o la carga.

    2.4. «Sistema de calefacción de la cabina»: cualquier tipo de dispositivo empleado para aumentar la temperatura de la cabina.

    2.5. «Sistema de calefacción de la zona de carga»: cualquier tipo de dispositivo diseñado para aumentar la temperatura de la zona de carga.

    2.6. «Zona de carga»: la parte interior del vehículo empleada para acomodar toda carga distinta de los pasajeros.

    2.7. «Cabina»: parte interior del vehículo empleada para acomodar al conductor y a otros pasajeros.

    2.8. «Combustible gaseoso»: combustible en estado gaseoso a temperatura y presión normales (288,2 o K y 101,33 kPa), tal como el gas licuado de petróleo (GLP) y el gas natural comprimido (GNC).

    2.9. «Sobrecalentamiento»: la situación que se produce cuando la entrada del aire de calefacción al calefactor de combustión queda completamente obturada.

  3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

    3.1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE VEHÍCULO EN LO QUE CONCIERNE A SU SISTEMA DE CALEFACCIÓN

    3.1.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a su sistema de calefacción será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

    ( 1 ) Con arreglo a la definición de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), anexo 7

    (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Amend.2, modificado en último lugar por el documento Amend.4).

    ES

    30.6.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 164/233

    3.1.2. Irá acompañada de los documentos que se mencionan a continuación por triplicado y se añadirá asimismo:

    3.1.2.1. una descripción detallada del tipo de vehículo en cuanto a su estructura, dimensiones, configuración y materiales constituyentes;

    3.1.2.2. planos del sistema de calefacción y su disposición general.

    3.1.3. En el anexo 1, parte 1, apéndice 1, figura el modelo de la ficha de características.

    3.1.4. Se entregará un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar al servicio técnico responsable de realizar los ensayos de homologación de tipo.

    3.1.5. Si el vehículo cuya homologación se solicita está equipado con un calefactor que cuente con una homologación de tipo de la CEPE, el número de homologación de tipo y las denominaciones del tipo asignadas por su fabricante a este tipo de calefactor deberán incluirse en la solicitud de homologación de tipo del vehículo.

    3.1.6. Si el vehículo cuya homologación se solicita está equipado con un calefactor que no cuente con una homologación de tipo de la CEPE, deberá presentarse al servicio técnico una muestra representativa del tipo que se desea homologar.

    3.2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE CALEFACTOR

    3.2.1. El fabricante del sistema de calefacción deberá presentar la solicitud de homologación de un tipo de calefactor como componente.

    3.2.2. Irá acompañada de los documentos que se mencionan a continuación por triplicado y se añadirá asimismo:

    3.2.2.1. una descripción detallada del tipo de sistema de calefacción en cuanto a su estructura, dimensiones, configuración y materiales constituyentes;

    3.2.2.2. planos del sistema de calefacción y su disposición general.

    3.2.3. En el anexo 1, parte 1, apéndice 2, figura el modelo de la ficha de características.

    3.2.4. Deberá presentarse al servicio técnico un calefactor de muestra representativo del tipo cuya homologación se solicita.

    3.2.5. La muestra llevará clara e indeleblemente marcada la denominación comercial o la marca del solicitante y la denominación del tipo.

  4. HOMOLOGACIÓN

    4.1. Si el tipo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos enunciados en las partes pertinentes que componen el presente Reglamento, deberá concederse la homologación de dicho tipo.

    4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Las dos primeras cifras de dicho número (actualmente 00, lo que corresponde al Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que han incorporado las últimas enmiendas importantes de carácter técnico introducidas en el Reglamento en el momento en que se expida la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo o sistema de calefacción según se definen en el presente Reglamento.

    4.3. La homologación o la extensión de la homologación de un tipo con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, por medio de un formulario conforme a los modelos que figuran en el anexo 1, parte 2, según el caso, del presente Reglamento.

    ES

    L 164/234 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2010

    4.4. En cada vehículo que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento y en cada componente suministrado por separado con arreglo a un tipo homologado de conformidad con el mismo, deberá colocarse, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, la letra mayúscula «E» dentro de un círculo, seguida del número de identificación del país que concedió la homologación de tipo

    ( 1 ).

    4.5. En caso de homologación de tipo de un componente, el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guión y el número de homologación con arreglo al apartado 4.2.

    4.6. Si el tipo se ajusta a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo que se establece en el apartado 4.2; en tal caso, se colocará el Reglamento o...

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