Reglamento nº 87 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Prescripciones uniformes sobre la homologación de las luces de circulación diurna de los vehículos de motor

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES

L 164/46 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2010

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n

o 87 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) -

Prescripciones uniformes sobre la homologación de las luces de circulación diurna de los vehículos de motor

Incorpora todo el texto válido hasta:

Suplemento 14 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 24 de octubre de 2009

Correción 1 de la revisión 2 - Fecha de entrada en vigor: 11 de noviembre de 2009

ÍNDICE

REGLAMENTO

  1. Ámbito de aplicación

  2. Definiciones

  3. Solicitud de homologación

  4. Marcado

  5. Homologación

  6. Especificaciones generales

  7. Intensidad luminosa

  8. Superficie aparente

  9. Color de la luz

  10. Procedimiento de ensayo

  11. Ensayo de resistencia térmica

  12. Modificaciones de un tipo de luz de circulación diurna y extensión de la homologación

  13. Conformidad de la producción

  14. Cese definitivo de la producción

  15. Sanciones por no conformidad de la producción

  16. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

ANEXOS

Anexo 1 Comunicación relativa a la homologación, denegación, extensión o retirada de una homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de luz de circulación diurna en virtud del Reglamento n o 87
Anexo 2 Modelo de disposición de la marca de homologación
Anexo 3 Mediciones fotométricas
Anexo 4 Requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción
Anexo 5 Requisitos mínimos de la toma de muestras por un inspector
Anexo 6 Ángulos mínimos exigidos a la distribución luminosa en el espacio
  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    El presente Reglamento es aplicable a las luces de circulación diurna de los vehículos de categoría L, M, N y T

    ( 1

    ).

  2. DEFINICIONES

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    ( 1 ) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos

    (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Modif.2, modificado en último lugar por la Modif.4).

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    2.1. «Luz de circulación diurna», la luz delantera destinada a hacer más visible el vehículo en marcha con luz diurna.

    2.2. Las definiciones recogidas en el Reglamento n o 48 y en sus series de enmiendas vigentes en la fecha de solicitud de homologación se aplicarán al presente Reglamento.

    2.3. «Luces de circulación diurna de tipos diferentes» son las luces que difieren en aspectos esenciales como:

    1. el nombre comercial o la marca;

    2. las características del sistema óptico (niveles de intensidad, ángulos de distribución de luz, categoría de lámpara de incandescencia, módulo de fuente luminosa, etc.).

    Un cambio del color de la lámpara de incandescencia o del color de cualquier filtro no constituye un cambio de tipo.

    2.4. Las referencias del presente Reglamento a las lámparas de incandescencia normalizadas (de referencia) y al Reglamento n o 37 remitirán al Reglamento n o 37 y sus series de enmiendas vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo.

  3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

    3.1. La solicitud de homologación deberá presentarla el titular del nombre comercial o la marca o su representante debidamente autorizado.

    A elección del solicitante, se especificará que el dispositivo puede instalarse en un vehículo con diversas inclinaciones del eje de referencia por lo que se refiere a los planos de referencia del vehículo y al suelo, o girar alrededor de su eje de referencia; estas distintas condiciones de instalación se indicarán en el impreso de notificación.

    3.2. Para cada tipo de luz de circulación diurna, la solicitud irá acompañada de:

    3.2.1. dibujos, por triplicado, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo de luz de circulación diurna y en los que se muestre geométricamente la posición o las posiciones en que puede montarse la luz en el vehículo, el eje de observación que se tomará como eje de referencia en los ensayos (ángulo horizontal H = 0° , ángulo vertical V = 0°) y el punto que se considerará centro de referencia en dichos ensayos, y la superficie iluminante;

    3.2.2. una breve descripción técnica en la que, excepto en el caso de las luces con fuentes luminosas no sustituibles, se indique, en particular:

    1. la(s) categoría(s) de lámpara(s) de incandescencia prevista(s); corresponderá(n) a una de las indicadas en el Reglamento n o 37 o sus series de enmiendas vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo, o b) el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa;

    3.2.3. dos luces.

  4. MARCADO

    Las luces de circulación diurna presentadas para homologación:

    4.1. llevarán en la lente el nombre comercial o la marca del solicitante; dichas marcas deberán ser fácilmente legibles e indelebles;

    4.2. excepto para las lámparas equipadas con fuentes luminosas no sustituibles, llevarán una indicación indeleble y claramente legible de:

    1. la(s) categoría(s) de lámpara(s) de incandescencia prevista(s), o b) el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa;

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    4.3. en el caso de las luces equipadas con un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa o fuentes luminosas no sustituibles o módulo(s) de fuente luminosa, deberán llevar la indicación de la tensión nominal y la gama de tensiones, así como la potencia nominal máxima;

    4.4. deberán prever espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales exigidos en el punto 5.2; el espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 3.2.1.

    4.5. En el caso de las lámparas con módulo(s) de fuente luminosa, el módulo (o los módulos) de fuente luminosa estará(n) provisto(s) de:

    4.5.1. el nombre comercial o la marca del solicitante; dichas marcas deberán ser indelebles y fácilmente legibles;

    4.5.2. el código de identificación específico del módulo; dichas marcas deberán ser indelebles y fácilmente legibles; este código de identificación específico estará formado por las iniciales «MD» (de «MÓDULO»), seguidas de la marca de homologación sin el círculo, como se establece en el punto

    5.2.1.1 y, en el caso de que se utilicen varios módulos de fuente luminosa no idénticos, de símbolos o caracteres adicionales; este código de identificación específico se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 3.2.1;

    la marca de homologación no tiene que ser la misma que la de la lámpara en la que se use el módulo, pero ambas marcas deben ser de un mismo solicitante;

    4.5.3. la indicación de la tensión y la potencia nominales.

    4.6. Las luces que funcionen con tensiones diferentes de las tensiones nominales de 6 V, 12 V o 24 V, respectivamente, por la aplicación de un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que no forme parte de la lámpara deberán también llevar un marcado que indique la tensión nominal secundaria de diseño.

    4.7. Un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa que forme parte de la luz pero no esté incluido en su caja llevará el nombre del fabricante y su número de identificación.

  5. HOMOLOGACIÓN

    5.1. Generalidades

    5.1.1. Si las dos luces presentadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 3.2.3 cumplen los requisitos del presente Reglamento, se concederá la homologación.

    5.1.2. En caso de que unas luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo de 1958, bastará con colocar una marca de homologación internacional, siempre que esa luz o esas luces no estén agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas a una luz o unas luces que no cumplan alguno de esos Reglamentos.

    5.1.3. A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que incorporen los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se emita la homologación. La misma Parte contratante no podrá asignar idéntico número a otro tipo de luz cubierto por el presente Reglamento.

    5.1.4. Se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento la concesión, denegación, extensión o retirada de la homologación, así como el cese definitivo de la producción, de un tipo de luces con arreglo al presente Reglamento, por medio de un formulario cuyo modelo figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

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    5.1.5. Las luces que se ajusten a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento llevarán en el espacio citado en el punto 4.4, la marca de homologación descrita en los puntos 5.2 y 5.3.

    5.1.6. Las marcas y los símbolos citados en el punto 5.2 deberán ser indelebles y fácilmente legibles, incluso cuando la luz esté instalada en el vehículo.

    5.2. Composición de la marca de homologación

    La marca de homologación consistirá en:

    5.2.1...

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