Reglamento nº 79 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE): Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que respecta al mecanismo de dirección

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES Sólo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html Reglamento no 79 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE):

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que respecta al mecanismo de dirección Adenda 78: Reglamento no 79

Revisión 2

Incluye todos los textos válidos hasta:

El suplemento 3 de la serie 01 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 4 de abril de 2005

La corrección de errores de 20 de enero de 2006 ÍNDICE REGLAMENTO 0. Introducción 1. Ámbito de aplicación 2. Definiciones 3. Solicitud de homologación 4. Homologación 5. Disposiciones relativas a la construcción 6. Disposiciones relativas a los ensayos 7. Conformidad de la producción 8. Sanciones por la falta de conformidad de la producción 9. Modificación y extensión de la homologación del tipo de vehículo 10. Cese definitivo de la producción 11. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos ES27.5.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 137/25

ANEXOS Anexo 1 -- Notificación relativa a la homologación o a la denegación, la extensión o la retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo por lo que respecta al mecanismo de dirección con arreglo al Reglamento no 79

Anexo 2 Ejemplos de marca de homologación Anexo 3 -- Eficacia del frenado en los vehículos que utilizan la misma fuente de energía para alimentar el mecanismo de dirección y el dispositivo de frenado Anexo 4 -- Disposiciones adicionales aplicables a los vehículos equipados con un mecanismo de dirección auxiliar Anexo 5 -- Disposiciones aplicables a los remolques equipados con transmisión de dirección hidráulica Anexo 6 -- Requisitos especiales aplicables a los aspectos relativos a la seguridad de los sistemas electrónicos de control del vehículo complejos 0. INTRODUCCIÓN La finalidad del Reglamento es establecer prescripciones uniformes relativas a la disposición y el funcionamiento de los sistemas de dirección instalados en los vehículos utilizados en carretera. Tradicionalmente el requisito fundamental consistía en que el principal sistema de dirección incluyese un vínculo mecánico efectivo entre el mando de dirección, normalmente el volante, y las ruedas, a fin de determinar la trayectoria del vehículo. Se consideraba que, si el vínculo mecánico se había proporcionado adecuadamente, no había posibilidad de que fallase.

Los avances tecnológicos y el deseo de mejorar la seguridad de los ocupantes mediante la eliminación de la columna de dirección mecánica, así como las ventajas que para la producción conlleva facilitar la transferencia del mando de dirección entre los vehículos que lo llevan a la derecha y los que lo llevan a la izquierda, han dado lugar a una revisión del planteamiento tradicional y a modificar el Reglamento para tener en cuenta las nuevas tecnologías. En consecuencia, ahora será posible disponer de sistemas de dirección en los que no exista ninguna conexión mecánica efectiva entre el mando de dirección y las ruedas.

Los sistemas en los cuales el conductor conserva el control esencial del vehículo pero puede ser asistido por el sistema de dirección, que actúa influido por señales activadas a bordo del vehículo, se denominan 'sistemas avanzados de dirección con asistencia al conductor'. Estos sistemas pueden incorporar una 'función de dirección de accionamiento automático', por ejemplo, que utilice características pasivas de la infraestructura para ayudar al conductor a mantener el vehículo en una trayectoria ideal (orientación en el carril, mantenimiento del carril o control de rumbo), a maniobrar a baja velocidad en espacios reducidos o a detenerse en un punto predefinido (orientación 'parada de autobús'). Los sistemas avanzados de dirección con asistencia al conductor pueden incorporar asimismo una 'función correctora de la dirección', que, por ejemplo, advierta al conductor de toda desviación del carril elegido (aviso de salida del carril), corrija el ángulo de giro para impedir que el vehículo se salga del carril elegido (evitación de salida del carril) o modifique el ángulo de giro de una o varias ruedas para mejorar el comportamiento dinámico o la estabilidad del vehículo.

En cualquier sistema avanzado de dirección con asistencia al conductor, el conductor puede optar, en todo momento, por anular la función de asistencia mediante una acción deliberada, por ejemplo para esquivar un objeto imprevisto en la carretera.

Cabe pensar que la tecnología del futuro también permitirá que la dirección pueda estar influida o controlada por sensores y señales generadas, bien a bordo del vehículo, bien desde el exterior del mismo. Esto ha sido motivo de preocupación en cuanto a la responsabilidad del control esencial del vehículo y a la ausencia de protocolos de transmisión de datos acordados a escala internacional con respecto al control externo o ejercido desde el exterior del vehículo.

Por consiguiente, el Reglamento no permite la homologación general de los sistemas que incorporan funciones que hacen posible controlar la dirección por medio de señales externas, como las transmitidas desde balizas situadas junto a la carretera, o de elementos activos integrados en la superficie de la carretera. Estos sistemas, que no requieren la presencia de un conductor, se han denominado 'sistemas de dirección autónomos'.

ESL 137/26 Diario Oficial de la Unión Europea 27.5.2008

El presente Reglamento impide también la homologación de la dirección efectiva de remolques que utiliza el suministro de energía y el control eléctrico del vehículo tractor, ya que no existen normas aplicables a los conectores del suministro de energía ni al intercambio de información digital de la transmisión de control. Cabe esperar que en el futuro se modifique la norma ISO11992 de la Organización Internacional de Normalización (ISO) a fin de tener en cuenta la transmisión de los datos del mando de dirección.

  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN 1.1. El presente Reglamento se aplicará al mecanismo de dirección de los vehículos de las categorías M, N y O (1).

    1.2. El presente Reglamento no se aplicará:

    1.2.1. a los mecanismos de dirección cuya transmisión sea puramente neumática;

    1.2.2. a los sistemas de dirección autónomos, según se definen en el punto 2.3.3;

    1.2.3. a los sistemas de dirección por cable instalados en remolques, cuando la energía necesaria para su funcionamiento se transmita desde el vehículo tractor;

    1.2.4. al control eléctrico de los sistemas de dirección por cable instalados en remolques que sean distintos de los mecanismos de dirección adicionales definidos en el punto 2.5.2.4.

  2. DEFINICIONES A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    2.1. 'Homologación de un vehículo': la homologación de un tipo de vehículo por lo que respecta a su mecanismo de dirección.

    2.2. 'Tipo de vehículo': un vehículo que no difiera en cuanto a la designación dada por el fabricante al tipo de vehículo y en cuanto a características esenciales como:

    2.2.1. el tipo de mecanismo de dirección, el mando de dirección, la transmisión de dirección, las ruedas directrices y la fuente de energía.

    2.3. 'Mecanismo de dirección': todo mecanismo cuya finalidad sea determinar el rumbo del vehículo.

    El mecanismo de dirección comprende:

    -- el mando de dirección, -- la transmisión de dirección, -- las ruedas directrices y -- el suministro de energía, si lo hubiera.

    2.3.1. 'Mando de dirección': la pieza del mecanismo de dirección que controla su funcionamiento;

    puede funcionar con o sin la intervención directa del conductor. Cuando se trate de un mecanismo de dirección en el que las fuerzas de dirección sean producto, única o parcialmente, del esfuerzo muscular del conductor, el mando de dirección incluirá todas las piezas que intervengan hasta el punto en el cual el esfuerzo de dirección se transforme por medios mecánicos, hidráulicos o eléctricos.

    ES27.5.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 137/27 (1) Según se define en el anexo 7 de la Resolución...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT