Reglamento nº 41 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE): Prescripciones uniformes relativas a la homologación de motocicletas por lo que respecta al ruido

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES

14.11.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 317/1

II

(Actos no legislativos)

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n

o 41 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE):

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de motocicletas por lo que respecta al ruido

Incluye todo texto válido hasta:

La serie 04 de modificaciones - Fecha de entrada en vigor: 13 de abril de 2012

ÍNDICE

  1. Ámbito de aplicación

  2. Definiciones, términos y símbolos

  3. Solicitud de homologación

  4. Marcas

  5. Homologación

  6. Especificaciones

  7. Modificación y extensión de la homologación de tipo de motocicleta o de tipo de sistemas silenciadores o de escape

  8. Conformidad de la producción

  9. Sanciones por falta de conformidad de la producción

  10. Cese definitivo de la producción

  11. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

  12. Disposiciones transitorias

ANEXOS

ANEXO 1 Comunicación
ANEXO 2 Disposición de las marcas de homologación
ANEXO 3 Métodos e instrumental para medir el ruido de las motocicletas
ANEXO 4 Especificaciones del lugar de ensayo
ANEXO 5 Sistemas silenciadores o de escape que contengan materiales fibrosos
ANEXO 6 Límites máximos de los niveles acústicos

ES

L 317/2 Diario Oficial de la Unión Europea 14.11.2012

ANEXO 7 Disposiciones suplementarias sobre emisiones acústicas (ASEP)
ANEXO 8 Declaración de conformidad con las disposiciones suplementarias sobre emisiones acústicas

(ASEP)

  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    El presente Reglamento se aplica a los vehículos de la categoría L

    3

    ( 1 ) en lo que se refiere al ruido.

  2. DEFINICIONES, TÉRMINOS Y SÍMBOLOS

    A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    2.1. «Homologación de una motocicleta»: homologación de un tipo de motocicleta en lo que concierne al ruido.

    2.2. «Tipo de motocicleta por lo que respecta al nivel acústico y al sistema de escape»: motocicletas que no presentan entre sí diferencias en cuanto a los elementos básicos siguientes:

    2.2.1. Tipo de motor (de dos o cuatro tiempos, de émbolo alternativo o rotativo, número y volumen de los cilindros, número y tipo de carburadores o de sistemas de inyección, disposición de las válvulas, potencia máxima neta nominal y régimen correspondiente). Se considerará como cilindrada de los motores de émbolo rotativo el doble del volumen de la cámara;

    2.2.2. Sistema de transmisión, en particular el número de marchas y sus relaciones;

    2.2.3. Número, tipo y disposición del sistema de sistema silenciador o de escape;

    2.3. «Sistema silenciador o de escape»: juego completo de componentes necesarios para limitar el ruido producido por un motor de motocicleta y su escape.

    2.3.1. «Sistema silenciador o de escape original»: sistema de un tipo instalado en el vehículo en el momento de la homologación o de la extensión de la homologación de tipo. También puede ser el recambio del fabricante del vehículo.

    2.3.2. «Sistema silenciador o de escape no original»: sistema de un tipo distinto del instalado en el vehículo en el momento de la homologación o extensión de la homologación de tipo.

    2.4. «Sistemas silenciadores o de escape de tipos diferentes»: sistemas entre los cuales existen diferencias fundamentales en alguno de los siguientes aspectos:

    2.4.1. Sistemas que incluyan componentes que vayan provistos de diferentes marcas de fábrica o comerciales;

    2.4.2. Sistemas que incluyan cualquier componente hecho de materiales de distintas características o que incluyan componentes de formas o tamaños diferentes;

    2.4.3. Sistemas en los cuales los principios de funcionamiento de un componente, como mínimo, sean diferentes;

    2.4.4. Sistemas cuyos componentes figuran combinados de forma distinta.

    2.5. «Componente de un sistema silenciador o de escape»: uno de los distintos componentes cuyo conjunto constituye el sistema de escape (por ejemplo: tubos y toberas de escape, el silenciador propiamente dicho, etc.) y el sistema de admisión (filtro de aire), de existir.

    Si el motor ha de estar equipado con un sistema de admisión (filtro de aire o un amortiguador de ruidos de admisión) para cumplir los niveles acústicos máximos admisibles, se considerará que el filtro o amortiguador son componentes que tienen la misma importancia que el sistema de escape.

    2.6. «Masa en orden de marcha»: (con arreglo a la definición de la sección 4.1.2 de ISO 6726:1988): masa del vehículo listo para ser utilizado normalmente y provisto del equipamiento siguiente:

    1. equipamiento eléctrico completo, incluidos los dispositivos de alumbrado y de señalización suministrados por el fabricante;

      ( 1 ) Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento TRANS/WP.29/78/Rev.2, apartado 2.

      ES

      14.11.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 317/3

    2. todos los instrumentos y dispositivos exigidos por la legislación para la cual se hace la medida de la masa en vacío del vehículo;

    3. dotación adecuada de líquidos para asegurar el funcionamiento correcto de cada parte del vehículo, así como el depósito de combustible lleno, como mínimo, al 90 % de la capacidad especificada por el fabricante;

    4. el equipamiento auxiliar normalmente suministrado por el fabricante, además del necesario para un funcionamiento normal (bolsa de herramientas, portaequipajes, parabrisas, equipo de protección, etc.).

      Notas:

  3. En el caso de que un vehículo funcione con una mezcla de combustible y aceite:

    1.1. Cuando el combustible y el aceite estén mezclados previamente, el término «combustible» se interpretará de forma que incluya dicha mezcla previa.

    1.2. Cuando el combustible y el aceite se introduzcan por separado, el término «combustible» se interpretará de forma que solo incluya la gasolina. [En este caso, el aceite ya está incluido en la letra c) del punto 2.6.]

    2.7. «Potencia neta máxima nominal»: potencia nominal del motor con arreglo a ISO 4106:2004.

    El símbolo P n designa el valor numérico de la potencia neta máxima nominal expresada en kilovatios.

    2.8. «Régimen nominal del motor»: régimen del motor en el que este desarrolla la potencia máxima neta declarada por el fabricante.

    El símbolo S designa el valor numérico del régimen nominal del motor expresado en revoluciones por minuto

    ( 1 ).

    2.9. «Índice de la relación potencia-masa»: relación de la potencia neta máxima nominal de un vehículo y su masa. Se define por la fórmula siguiente:

    PMR = (P n /(m kerb + 75)) * 1 000

    Donde m

    kerb es el valor numérico de la masa en orden de marcha definida en el punto 2.6, expresada en kg.

    El símbolo PMR designa el índice de la relación potencia-masa.

    2.10. «Velocidad máxima»: velocidad máxima del vehículo con arreglo a ISO 7117:1995.

    El símbolo v

    max designa la velocidad máxima.

    2.11. «Marcha bloqueada»: estado del mando de la transmisión en el que no puede cambiarse de la relación de transmisión durante un ensayo.

    2.12. «Motor»: la fuente de potencia del vehículo sin los accesorios desmontables.

    2.13. El siguiente cuadro recoge todos los símbolos utilizados en el presente Reglamento:

    Símbolo Unidades Explicación Referencia

    AA' - línea virtual en la pista de ensayo anexo 4, figura 1

    a

    wot m/s

    2 aceleración calculada anexo 3, 1.4.2

    2 aceleración de referencia prescrita anexo 3, 1.3.3.3.1.2

    2 aceleración objetivo prescrita anexo 3, 1.3.3.3.1.2

    ( 1 ) Si la potencia neta máxima nominal se alcanza en varios regímenes del motor, en el presente Reglamento S será el régimen más elevado en el que se alcance la potencia neta máxima nominal.

    a

    wot,ref m/s

    a

    urban m/s

    ES

    Símbolo Unidades Explicación Referencia

    BB' - línea virtual en la pista de ensayo anexo 4, figura 1

    CC' - línea virtual en la pista de ensayo anexo 4, figura 1

    k - factor de ponderación de las marchas anexo 3, 1.4.3

    k

    p - factor de potencia parcial anexo 3, 1.4.4 L dB(A) nivel de presión acústica anexo 3, 1.4.1

    l

    PA m distancia de preaceleración anexo 3, 1.3.3.1.1 m

    kerb kg masa en orden de marcha del vehículo 2.6

    m

    t kg masa de ensayo del vehículo anexo 3, 1.3.2.2

    n min -1 régimen del motor medido -

    n idle min -1 régimen del motor al ralentí -

    n wot(i) min -1 n PP' correspondiente a L

    wot(i) anexo 7, 2.6

    PP' - línea virtual en la pista de ensayo anexo 4, figura 1

    PMR - índice de la relación potencia-masa 2.9

    P

    n kW potencia neta máxima nominal 2.7 S min -1 régimen nominal del motor 2.8

    v km/h velocidad del vehículo medida -

    v

    max km/h velocidad máxima 2.10

    v

    test km/h velocidad de ensayo prescrita anexo 3, 1.3.3.1.1

    Los siguientes índices se utilizan para medir los regímenes del motor n y las velocidades del vehículo v a fin de indicar el lugar o más bien el momento de la medición:

    1. AA' indica que la medición corresponde al momento en que la parte delantera del vehículo franquea la línea AA' (véase el anexo 4, figura 1), o b) PP' indica que la medición corresponde al momento en que la parte delantera del vehículo franquea la línea PP' (véase el anexo 4, figura 1), o...

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