Reglamento nº 116 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Prescripciones técnicas uniformes relativas a la protección de los vehículos a motor contra la utilización no autorizada
Section | Reglamento |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
ES
30.6.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 164/181
Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:
http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Reglamento n
o 116 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) -
Prescripciones técnicas uniformes relativas a la protección de los vehículos a motor contra la utilización no autorizada
Incorpora todo el texto valido hasta:
el suplemento 2 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 15 de octubre de 2008
ÍNDICE
REGLAMENTO
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Ámbito de aplicación
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Definiciones generales
-
Solicitud de homologación
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Homologación
-
PARTE I: HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO DE CATEGORÍA M-----spanNOTE----
1----ENDspanNOTE---- Y N 1 POR LO QUE RESPECTA A SUS
DISPOSITIVOS CONTRA LA UTILIZACIÓN NO AUTORIZADA
5.1. Definiciones
5.2. Especificaciones generales
5.3. Especificaciones particulares
5.4. Dispositivos electromecánicos y electrónicos contra la utilización no autorizada
-
PARTE II: HOMOLOGACIÓN DE SISTEMAS DE ALARMA PARA VEHÍCULOS
6.1. Definiciones
6.2. Especificaciones generales
6.3. Especificaciones particulares
6.4. Parámetros de funcionamiento y condiciones de ensayo
6.5. Instrucciones
-
PARTE III: HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO POR LO QUE RESPECTA A SU SISTEMA DE ALARMA
7.1. Definiciones
7.2. Especificaciones generales
7.3. Especificaciones particulares
7.4. Condiciones de ensayo
7.5. Instrucciones
-
PARTE IV: HOMOLOGACIÓN DE INMOVILIZADORES Y HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO POR LO QUE RESPECTA A SU INMOVILIZADOR
8.1. Definiciones
L 164/182 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2010
8.2. Especificaciones generales
8.3. Especificaciones particulares
8.4. Parámetros de funcionamiento y condiciones de ensayo
8.5. Instrucciones
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Modificación del tipo y extensión de la homologación
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Procedimientos de conformidad de la producción
-
Sanciones por no conformidad de la producción
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Cese definitivo de la producción
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Disposiciones transitorias
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Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos
ANEXOS
116
ES
30.6.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 164/183
-
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Reglamento se aplica a:
1.1. PARTE I: la homologación de un vehículo de categoría M-----spanNOTE----
1----ENDspanNOTE---- y N 1
( 1
dispositivos contra la utilización no autorizada.
1.2. PARTE II: la homologación de sistemas de alarma para vehículos (SAV) concebidos para ser instalados de forma permanente en vehículos de la categoría M 1 y en vehículos de la categoría N 1 cuya masa máxima no exceda de 2 toneladas
( 1
).
1.3. PARTE III: la homologación de vehículos de la categoría M 1 y de vehículos de la categoría N 1 cuya masa máxima no exceda de 2 toneladas, por lo que respecta a sus sistemas de alarma
( 2 ).
1.4. PARTE IV: la homologación de inmovilizadores y de vehículos de la categoría M-----spanNOTE----
1----ENDspanNOTE---- y vehículos de la categoría N 1 cuya masa máxima no exceda de 2 toneladas, por lo que respecta a los inmovilizadores
( 1
)
( 2
).
1.5. Los dispositivos mencionados en la parte I podrán instalarse en otras categorías de vehículos, siempre que cumplan las correspondientes prescripciones del presente Reglamento.
1.6. Los dispositivos mencionados en las partes III y IV podrán instalarse en otras categorías de vehículos, o en los de la categoría N 1 cuya masa máxima exceda de 2 toneladas, siempre que cumplan las correspondientes prescripciones del presente Reglamento.
1.7. Si el fabricante así lo solicita, las Partes contratantes podrán conceder las homologaciones a las que se refieren las partes I a IV a vehículos de otras categorías y a dispositivos destinados a ser instalados en tales vehículos.
1.8. Al aplicar el presente Reglamento, las Partes contratantes deberán declarar qué partes del mismo serán de aplicación obligatoria en su territorio para cada categoría de vehículo
( 3
).
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DEFINICIONES GENERALES
2.1. Se entenderá por «fabricante» la persona o el organismo responsable ante la autoridad de homologación de todo lo relacionado con el proceso de homologación de tipo y de garantizar la conformidad de la producción. No es imprescindible que participe directamente en todas las fases de fabricación del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujetos al proceso de homologación.
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SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo o componente en relación con el presente Reglamento deberá ser presentada por el fabricante.
3.2. Deberá ir acompañada de una ficha de características según el modelo que figura en el anexo 1, parte 1, 2 o 3, según el caso.
3.3. Deberán entregarse al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación componentes o vehículos representativos de los tipos que quieran homologarse.
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HOMOLOGACIÓN
4.1. Si el tipo presentado a homologación de acuerdo con el presente Reglamento cumple los requisitos pertinentes en él establecidos, deberá concederse la homologación.
4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que incorpora los últimos cambios [importantes] de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se expida la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo o componente, según se definen en el presente Reglamento.
( 1 ) Según se definen en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento
TRANS/WP.29/78/Rev.1, en su versión modificada).
( 2 ) Solo se tienen en cuenta vehículos con sistemas eléctricos de 12 V.
( 3 ) Se recomienda que las Partes contratantes apliquen las partes I y IV a la homologación de vehículos de la categoría M
1 y la parte I únicamente a la de vehículos de la categoría N1, manteniendo el carácter opcional de los demás requisitos. Las partes II, III y IV deberían...
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