Corrección de errores del Reglamento nº 83 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a la emisión de contaminantes según las necesidades del motor en materia de combustible ( DO L 375 de 27.12.2006)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Corrección de errores del Reglamento no 83 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) -- Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a la emisión de contaminantes según las necesidades del motor en materia de combustible (Diario Oficial de la Unión Europea L 375 de 27 de diciembre de 2006) El Reglamento no 83 queda redactado como sigue:

Reglamento no 83 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) -Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a la emisión de contaminantes según las necesidades del motor en materia de combustible Revisión 3

Incluye todos los textos válidos hasta:

la serie 05 de modificaciones fecha de entrada en vigor: 29 de marzo de 2001;

el suplemento 1 a la serie 05 de modificaciones fecha de entrada en vigor: 12 de septiembre de 2001;

el suplemento 2 a la serie 05 de modificaciones fecha de entrada en vigor: 21 de febrero de 2002;

la corrección de errores 1 a la serie 05 de modificaciones objeto de la notificación del depositario C.N.111.2002.TREATIES-1, de 8 de febrero de 2002;

la corrección de errores 2 a la serie 05 de modificaciones objeto de la notificación del depositario C.N.883.2003.TREATIES-1, de 2 de septiembre de 2003;

el suplemento 3 a la serie 05 de modificaciones fecha de entrada en vigor: 27 de febrero de 2004;

el suplemento 4 a la serie 05 de modificaciones fecha de entrada en vigor: 12 de agosto de 2004;

la corrección de errores 3 a la serie 05 de modificaciones objeto de la notificación del depositario C.N.1038.2004.TREATIES-1, de 4 de octubre de 2004;

el suplemento 5 a la serie 05 de modificaciones fecha de entrada en vigor: 4 de abril de 2005.

  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN 1.1. El presente Reglamento se aplicará a (1):

    1.1.1. Las emisiones de escape a temperatura ambiente normal y baja, las emisiones de evaporación, las emisiones de gases del cárter, la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes y los sistemas de diagnóstico a bordo de los vehículos de motor equipados con motor de encendido por chispa que tengan cuatro ruedas como mínimo.

    1.1.2. Las emisiones de escape, la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes y los sistemas de diagnóstico a bordo de los vehículos de las categorías M1 y N1 equipados con motor de encendido por compresión que tengan cuatro ruedas como mínimo y cuya masa máxima no supere los 3 500 kg.

    1.1.3. Las emisiones de escape a temperatura ambiente normal y baja, las emisiones de evaporación, las emisiones de gases del cárter, la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes y los sistemas de diagnóstico a bordo de los vehículos eléctricos híbridos equipados con motor de encendido por chispa que tengan cuatro ruedas como mínimo.

    1.1.4. Las emisiones de escape, la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes y los sistemas de diagnóstico a bordo de los vehículos eléctricos híbridos de las categorías M1 y N1 equipados con motor de encendido por compresión que tengan cuatro ruedas como mínimo y cuya masa máxima no supere los 3 500 kg.

    (1) Categorías de vehículos con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP 29/78/Rev.1/Modif.2).

    9.3.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 70/171

    1.1.5. No se aplicará a:

    -- los vehículos cuya masa máxima sea inferior a 400 kg y los que tengan una velocidad máxima de diseño inferior a 50 km/h;

    -- los vehículos cuya tara sea inferior a 400 kg, cuando estén destinados al transporte de viajeros, o a 550 kg, cuando estén destinados al transporte de mercancías, y que tengan una potencia máxima de motor inferior o igual a 15 kW.

    1.1.6. A petición del fabricante, la homologación concedida con arreglo al presente Reglamento podrá extenderse de los vehículos M1 o N1 equipados con motor de encendido por compresión que ya hayan sido homologados a los vehículos M2 y N2 cuya masa de referencia no supere los 2 840 kg y que cumplan las condiciones del apartado 7 (extensión de la homologación).

    1.1.7. Los vehículos de la categoría N1 equipados con motor de encendido por compresión o con motor de encendido por chispa y alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo (GLP) no estarán sujetos al presente Reglamento siempre y cuando hayan sido homologados con arreglo al Reglamento no 49 en su versión modificada por la última serie de modificaciones.

    1.2. El presente Reglamento no se aplicará a los vehículos equipados con motor de encendido por chispa alimentados con gas natural o GLP y utilizados para propulsar vehículos de motor de la categoría M1 -- con una masa máxima superior a 3 500 kg --, M2, M3, N2 y N3, que entran en el ámbito del Reglamento no 49.

  2. DEFINICIONES A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    2.1. 'Tipo de vehículo', la categoría de vehículos de motor que no difieran entre sí en aspectos esenciales como:

    2.1.1. la inercia equivalente, determinada en relación con la masa de referencia, como se indica en el anexo 4, punto 5.1;

    2.1.2. las características del motor y del vehículo, definidas en el anexo 1.

    2.2. 'Masa de referencia', la 'tara' del vehículo incrementada en un valor uniforme de 100 kg en los ensayos de los anexos 4 y 8.

    2.2.1. 'Tara', la masa del vehículo en orden de marcha, sin conductor, viajeros ni carga, pero con el depósito de combustible lleno al 90 % de su capacidad y con el juego habitual de herramientas y la rueda de repuesto a bordo, en su caso.

    2.3. 'Masa máxima', la masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante del vehículo (esta masa puede ser superior a la masa máxima autorizada por la administración nacional).

    2.4. 'Gases contaminantes', las emisiones de gases de escape de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno -- expresados en equivalente de dióxido de nitrógeno (NO2) -- e hidrocarburos, en una proporción de:

    -- C1H1,85 para gasolina, -- C1H1,86 para diésel, -- C1H2,525 para GLP, -- C1H4 para gas natural.

    2.5. 'Partículas contaminantes', los componentes de los gases de escape que se separan de los gases de escape diluidos a una temperatura máxima de 325 K (52 °C) mediante los filtros descritos en el anexo 4.

    2.6. 'Emisiones de escape', -- en el caso de los motores de encendido por chispa, las emisiones de gases contaminantes;

    -- en el caso de los motores de encendido por compresión, las emisiones de gases y partículas contaminantes.

    L 70/172 ES Diario Oficial de la Unión Europea 9.3.2007

    2.7. 'Emisiones de evaporación', los vapores de hidrocarburos procedentes del sistema de combustible de un vehículo de motor distintos de los procedentes de las emisiones de escape.

    2.7.1. 'Pérdidas por respiración del depósito de combustible', las emisiones de hidrocarburos producidas por cambios de temperatura en el depósito (suponiendo una relación de C1H2,33).

    2.7.2. 'Pérdidas por parada en caliente', las emisiones de hidrocarburos procedentes del sistema de combustible de un vehículo que se detiene tras un período de conducción (suponiendo una relación de C1H2,20).

    2.8. 'Cárter del motor', los espacios existentes dentro o fuera del motor y unidos al cárter de aceite por conductos internos o externos por los que pueden circular los gases y vapores.

    2.9. 'Sistema de arranque en frío', el dispositivo que enriquece temporalmente la mezcla aire/combustible del motor para facilitar su puesta en marcha.

    2.10. 'Dispositivo auxiliar de arranque', el dispositivo que facilita el arranque del motor sin enriquecimiento de la mezcla aire/combustible; por ejemplo, bujías de precalentamiento, cambio en el avance de inyección, etc.

    2.11. 'Cilindrada':

    2.11.1. en los motores de émbolos alternativos, el volumen nominal de los cilindros;

    2.11.2. en los motores de émbolos rotativos (Wankel), dos veces el volumen nominal de los cilindros de una cámara de combustión por émbolo.

    2.12. 'Dispositivos anticontaminantes', los componentes del vehículo que controlan o limitan las emisiones de escape y las de evaporación.

    2.13. 'Diagnóstico a bordo', el sistema de diagnóstico a bordo para el control de las emisiones que puede determinar la zona probable de mal funcionamiento por medio de códigos de fallo almacenados en la memoria del ordenador.

    2.14. 'Ensayos en circulación', la prueba y el examen de conformidad realizados con arreglo al punto 8.2.1 del presente Reglamento.

    2.15. 'Adecuadamente conservado y utilizado', a efectos de un vehículo de ensayo, que dicho vehículo cumple los criterios de admisión de un vehículo seleccionado establecidos en el apartado 2 del apéndice 3 del presente Reglamento.

    2.16. 'Dispositivo de manipulación', todo elemento de diseño que detecta la temperatura, la velocidad del vehículo, las revoluciones por minuto del motor, el engranaje de transmisión, la depresión de admisión o cualquier otro parámetro con el fin de activar, modular, aplazar o desactivar el funcionamiento de cualquier parte del sistema de control de emisiones, reduciendo la eficacia de dicho sistema en condiciones que puede esperarse razonablemente que se produzcan en la conducción y utilización normales del vehículo. Dichos elementos de diseño podrán no considerarse...

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