Reglamento nº 116 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas: Prescripciones técnicas uniformes relativas a la protección de los vehículos a motor contra la utilización no autorizada
Section | Reglamento |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
ES
16.2.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 45/1
II
(Actos no legislativos)
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:
http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Reglamento n o 116 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas: Prescripciones técnicas uniformes relativas a la protección de los vehículos a motor contra la utilización no autorizada
Incorpora todo el texto válido hasta:
Suplemento 3 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 23 de junio de 2011
ÍNDICE
REGLAMENTO
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Ámbito de aplicación
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Definiciones generales
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Solicitud de homologación
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Homologación
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PARTE I: HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO DE CATEGORÍA M1 Y N1 POR LO QUE RESPECTA A SUS DISPOSITIVOS CONTRA LA UTILIZACIÓN NO AUTORIZADA
5.1. Definiciones
5.2. Especificaciones generales
5.3. Especificaciones particulares
5.4. Dispositivos electromecánicos y electrónicos contra la utilización no autorizada
-
PARTE II: HOMOLOGACIÓN DE SISTEMAS DE ALARMA PARA VEHÍCULOS
6.1. Definiciones
6.2. Especificaciones generales
6.3. Especificaciones particulares
6.4. Parámetros de funcionamiento y condiciones de ensayo
6.5. Instrucciones
-
PARTE III: HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO POR LO QUE RESPECTA A SU SISTEMA DE ALARMA
7.1. Definiciones
ES
L 45/2 Diario Oficial de la Unión Europea 16.2.2012
7.2. Especificaciones generales
7.3. Especificaciones particulares
7.4. Condiciones de ensayo
7.5. Instrucciones
-
PARTE IV: HOMOLOGACIÓN DE INMOVILIZADORES Y HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO POR LO QUE RESPECTA A SU INMOVILIZADOR
8.1. Definiciones
8.2. Especificaciones generales
8.3. Especificaciones particulares
8.4. Parámetros de funcionamiento y condiciones de ensayo
8.5. Instrucciones
-
Modificación del tipo y extensión de la homologación
-
Procedimientos de conformidad de la producción
-
Sanciones por no conformidad de la producción
-
Cese definitivo de la producción
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Disposiciones transitorias
-
Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos
ANEXOS
ES
16.2.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 45/3
-
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Reglamento se aplica a:
1.1. PARTE I: la homologación de un vehículo de categoría M1 y N1
( 1 ) por lo que respecta a sus dispositivos contra la utilización no autorizada.
1.2. PARTE II: la homologación de sistemas de alarma para vehículos (SAV) concebidos para ser instalados de forma permanente en vehículos de la categoría M1 y en vehículos de la categoría N1 cuya masa máxima no exceda de 2 toneladas
( 1 ).
1.3. PARTE III: la homologación de vehículos de la categoría M1 y de vehículos de la categoría N1 cuya masa máxima no exceda de 2 toneladas, por lo que respecta a sus sistemas de alarma
( 2 ).
1.4. PARTE IV: la homologación de inmovilizadores y de vehículos de la categoría M1 y vehículos de la categoría N1 cuya masa máxima no exceda de 2 toneladas, por lo que respecta a los inmovilizadores
( 2
)
( 1
).
1.5. Los dispositivos mencionados en la parte I podrán instalarse en otras categorías de vehículos, siempre que cumplan las correspondientes prescripciones del presente Reglamento.
1.6. Los dispositivos mencionados en las partes III y IV podrán instalarse en otras categorías de vehículos, o en los de la categoría N1 cuya masa máxima exceda de 2 toneladas, siempre que cumplan las correspondientes prescripciones del presente Reglamento.
1.7. Si el fabricante así lo solicita, las Partes contratantes podrán conceder las homologaciones a las que se refieren las partes I a IV a vehículos de otras categorías y a dispositivos destinados a ser instalados en tales vehículos.
1.8. Al aplicar el presente Reglamento, las Partes contratantes deberán declarar qué partes del mismo serán de aplicación obligatoria en su territorio para cada categoría de vehículo
( 3
).
-
DEFINICIONES GENERALES
2.1. Se entenderá por «componente» el dispositivo sujeto a los requisitos del presente Reglamento y destinado a formar parte de un vehículo, cuyo tipo podrá homologarse independientemente de dicho vehículo cuando el presente Reglamento así lo disponga explícitamente.
2.2. Se entenderá por «unidad técnica independiente» el dispositivo sujeto a los requisitos del presente Reglamento y destinado a formar parte de un vehículo, cuyo tipo podrá homologarse independientemente, pero solo en relación con uno o varios tipos específicos de vehículos cuando el presente Reglamento así lo disponga explícitamente.
( 1 ) Según se definen en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento
TRANS/WP.29/78/Rev.1, en su versión modificada).
( 2 ) Solo se tienen en cuenta vehículos con sistemas eléctricos de 12 V.
( 3 ) Se recomienda que las Partes contratantes apliquen las partes I y IV a la homologación de vehículos de la categoría M1 y la parte I únicamente a la de vehículos de la categoría N1, manteniendo el carácter opcional de los demás requisitos. Las partes II, III y IV deberían aplicarse cuando estos equipos se instalen en vehículos de las categorías indicadas en los puntos 1.3 a 1.5.
ES
L 45/4 Diario Oficial de la Unión Europea 16.2.2012
2.3. Se entenderá por «fabricante» la persona o el organismo responsable ante la autoridad de homologación de todo lo relacionado con el proceso de homologación de tipo y de garantizar la conformidad de la producción. No es imprescindible que participe directamente en todas las fases de fabricación del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujetos al proceso de homologación.
-
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo o componente en relación con el presente Reglamento deberá ser presentada por el fabricante.
3.2. Deberá ir acompañada de una ficha de características establecida según el modelo que figura en el anexo 1, parte 1, 2 o 3, según el caso, en la que se describirán las...
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