Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile por el que se crea un marco para la participación de la República de Chile en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

SectionAcuerdo internacional

L 40/2 Diario Oficial de la Unión Europea 11.2.2014

ES

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Chile por el que se crea un marco para la participación de la República de Chile en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

LA UNIÓN EUROPEA («la Unión» o «la UE»), por una parte, y

LA REPÚBLICA DE CHILE

por otra, en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

RECONOCIENDO la importancia que tiene la paz en el mundo para el desarrollo de todos los Estados y la obligación de todas las naciones de cooperar para alcanzarla y preservarla.

RECORDANDO los objetivos y las intenciones de las Partes, que figuran en el Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, firmado el 18 de noviembre de 2002. CONSIDERANDO que constituye una preocupación especial de la Unión el mantenimiento de la paz en su zona de influencia, en particular mediante la organización de operaciones de gestión de crisis y el apoyo a las mismas. TENIENDO en cuenta la absoluta libertad con la que la Unión actúa por lo que respecta a decidir emprender operaciones de gestión de crisis, así como a invitar a participar en ellas a Estados que no son miembros de la UE o, por último, a aceptar que uno de esos Estados participe en las operaciones y contribuya a ellas.

RECONOCIENDO que la existencia de un acuerdo marco sobre la posible participación de la República de Chile en una o varias operaciones de gestión de crisis que haya decidido y gestione la Unión facilitará su participación y contribución, pese a que las condiciones específicas deberán acordarse en cada una de las ocasiones.

TENIENDO en cuenta que la celebración de dicho acuerdo se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión y del deseo o la capacidad de la República de Chile de decidir en cada caso concreto si desea participar en una operación de gestión de crisis de la UE.

TENIENDO presente que la celebración del presente acuerdo marco tendrá efectos en el futuro y que no afectará a la participación de la República de Chile en operaciones de gestión de crisis de la UE que ya estén en curso.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1

Decisiones relativas a la participación

  1. Una vez que la Unión haya adoptado la decisión de invitar a la República de Chile a participar en una operación de gestión de crisis de la UE y una vez que la República de Chile haya decidido participar, la República de Chile informará a la Unión sobre la contribución que propone aportar.

  2. La Unión evaluará la contribución propuesta por la República de Chile, en consulta con ella.

  3. La Unión facilitará, en el momento de la invitación a la República de Chile, una primera indicación de la posible contribución financiera a los costes comunes de la operación y, en cuanto sea posible, el acuerdo sobre el estatuto de la misión o de las fuerzas, si estuviera disponible, con objeto de ayudar a la República de Chile a formular su oferta.

  4. La Unión comunicará a la República de Chile, por escrito y a través de la vía diplomática, el resultado de la evaluación, con objeto de garantizar la participación de la República de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Marco

  1. La República de Chile se asociará a la Decisión del Consejo por la que el Consejo de la Unión Europea decida que la Unión va a realizar una operación de gestión de crisis y a cualquier otra Decisión por la que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar una operación de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las demás normas de desarrollo.

  2. La contribución de la República de Chile a una operación de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión.

    11.2.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 40/3

    ES

  3. Lo dispuesto en el apartado 1 no afecta al derecho de la República de Chile de cesar su participación en una operación de gestión de crisis de la UE si no está de acuerdo con la Decisión contemplada en dicho apartado.

Artículo 3

Estatuto del personal y de las fuerzas

  1. El estatuto del personal enviado por la República de Chile en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE y el estatuto de las fuerzas que aporte la República de Chile a una operación militar de gestión de crisis de la UE se regirán por el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión, si se dispone de él, que se haya celebrado entre la Unión y el Estado o los Estados en los que se realice la operación.

  2. El estatuto del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del Estado o de los Estados en los que se realice la operación de gestión de crisis de la UE se regirá por acuerdos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y la República de Chile.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión citado en el apartado 1, la República de Chile ejercerá su jurisdicción sobre su personal que participe en la operación de gestión de crisis de la UE. En los casos en que las fuerzas de la República de Chile operen a bordo de una nave o aeronave de un Estado miembro de la UE, dicho Estado ejercerá su jurisdicción, supeditado a cualquier acuerdo bilateral o multilateral vigente o futuro, con arreglo a sus propias disposiciones legales y reglamentarias.

  4. La República de Chile deberá atender cualquier reclamación relacionada con la participación en una operación de gestión de crisis de la UE que presente un miembro de su personal civil o militar o que afecte a dicho miembro. A la República de Chile le corresponderá emprender acciones legales o disciplinarias contra cualquier miembro de su personal, cuando proceda, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y sus procedimientos.

  5. Las Partes acuerdan renunciar, en la medida en que lo permita su normativa interna, a toda reclamación, excepto cuando sea de tipo contractual, por daños, pérdidas o destrucción de material perteneciente a cada Parte o utilizado por ella, o por lesiones o muerte de su personal, que resulten del ejercicio de sus funciones oficiales relacionadas con las actividades previstas en el presente Acuerdo, salvo en caso...

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