Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nueva Zelanda

SectionAcuerdo

L 171/28 Diario Oficial de la Unión Europea 1.7.2009

ES

ACUERDO

de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nueva Zelanda

LA COMUNIDAD EUROPEA (en lo sucesivo denominada «la Comunidad»)

y

EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDA,

en lo sucesivo denominados conjuntamente «las Partes»;

CONSIDERANDO que las Partes están realizando actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración en una serie de ámbitos de interés común, y siendo conscientes de la rápida expansión del conocimiento técnico y de su positiva contribución al fomento de la cooperación bilateral e internacional;

COMPROBANDO que el Acuerdo entre la Comisión de las Comunidades Europeas y el Gobierno de Nueva Zelanda sobre cooperación científica y tecnológica, de 17 de mayo de 1991, ha hecho posible que haya cooperación e intercambio de información en diversos ámbitos científicos y tecnológicos;

DESEANDO ampliar en ámbitos de interés común el alcance de la cooperación científica y tecnológica con la creación de un marco de cooperación productiva que sirva a fines pacíficos y redunde en beneficio mutuo;

TENIENDO PRESENTE que esa cooperación y la aplicación de sus resultados contribuirán al desarrollo económico y social de ambas Partes;

QUERIENDO establecer un marco formal para la realización de actividades de cooperación generales que fortalezcan la cooperación entre las Partes en el campo de la «ciencia y tecnología»;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1) «actividades de cooperación», tanto las directas como las indirectas;

2) «actividades de cooperación directas»: aquellas que se lleven a cabo en los ámbitos de la ciencia y la tecnología entre las Partes o sus agentes ejecutivos;

3) «actividades de cooperación indirectas»: aquellas que, no siendo directas, se lleven a cabo en los ámbitos de la ciencia y la tecnología entre el Gobierno de Nueva Zelanda o sus participantes, por una parte, y la Comunidad o sus participantes, por la otra, mediante:

  1. la participación del Gobierno de Nueva Zelanda o de sus participantes en el programa marco comunitario previsto en el artículo 166 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado « el programa marco»), y b) la participación de la Comunidad o de sus participantes en programas o proyectos de investigación neozelandeses que se centren en los ámbitos de la ciencia y la tecnología y sean similares a los cubiertos por el programa marco;

4) «propiedad intelectual»: el concepto que se define en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

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ES

5) «Participante»: cualquier persona física que resida habitualmente en Nueva Zelanda o en la Comunidad o cualquier persona jurídica establecida en Nueva Zelanda o en la Comunidad que, siendo distinta de las Partes y disponiendo de personalidad jurídica, sea titular de derechos y esté sujeta a obligaciones de cualquier tipo en nombre propio. Para evitar toda duda, se entenderá que las New Zealand Crown Entities (organismos públicos de Nueva Zelanda) son participantes y no se incluyen en el concepto de «Parte». Se entenderá, asimismo, que el Centro Común de Investigación de la Comunidad Europea será Participante cuando participe en actividades de cooperación indirectas y agente ejecutivo cuando lleve a cabo actividades de cooperación directas.

Artículo 2

Objetivo y principios

  1. Las Partes impulsarán, desarrollarán y facilitarán actividades de cooperación para fines pacíficos que sean conformes al presente Acuerdo y a las disposiciones normativas de ambas.

  2. Las actividades de cooperación se llevarán a cabo con arreglo a los principios siguientes:

  1. reparto equitativo de contribuciones y beneficios;

  2. acceso de los participantes de cada Parte a los programas o proyectos de investigación que sean ejecutados o financiados por la otra;

  3. intercambio oportuno de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación;

  4. promoción en las dos Partes de una sociedad basada en el conocimiento que permita el desarrollo económico y social de ambas;

  5. protección de los derechos de propiedad intelectual de conformidad con el artículo 8.

Artículo 3

Actividades de cooperación

  1. Las actividades de cooperación directas que se contemplan en el presente Acuerdo podrán consistir en:

    1. reuniones de distinta índole, incluidas las de expertos, que sirvan para discutir e intercambiar información sobre temas científicos y tecnológicos de carácter general o específico, así como para encontrar proyectos y programas de investigación y desarrollo que puedan acometerse en un marco de cooperación;

    2. intercambios de información sobre las actividades, políticas, prácticas y disposiciones normativas que atañan a la investigación y el desarrollo;

    3. visitas e intercambios de científicos, técnicos y otros expertos en temas generales o específicos;

    4. otras formas de actividades, incluida la ejecución de proyectos y programas de cooperación, que, desarrollándose en el ámbito de la ciencia y la tecnología y respetando las disposiciones normativas de ambas Partes, puedan ser decididas por el Comité mixto al que se refiere el artículo 6.

  2. En el desarrollo de las actividades de cooperación indirectas, todo Participante neozelandés o comunitario podrá colaborar en los programas o proyectos de investigación que ejecute o financie la otra Parte, siempre que se cuente con el acuerdo de los otros participantes en el programa o proyecto y a condición de que se respeten las disposiciones normativas de ambas Partes y las reglas que rijan la participación en el tipo de programa o proyecto de que se trate.

  3. En el marco del presente Acuerdo, en caso de que una de las Partes celebre un contrato con un Participante de la otra para realizar una actividad de cooperación indirecta, esta otra Parte se esforzará por facilitar a la primera, si así se lo solicita, toda la asistencia razonable y practicable que pueda serle útil o necesaria para la buena ejecución de ese contrato.

  4. Las actividades de cooperación que se contemplan en el presente Acuerdo serán coordinadas y facilitadas, en nombre de Nueva Zelanda, por...

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