Reglamento (CEE) n° 1480/83 de la Comisión, de 7 de junio de 1983, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 97.03 B del arancel aduanero común
Section | Reglamento |
++++
REGLAMENTO ( CEE ) N * 1480/83 DE LA COMISION
de 7 de junio de 1983
relativo a la clasificacion de mercancias en la subpartida 97.03 B del arancel aduanero comun
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , modificado en ultimo lugar por el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , su artÏulo 3 ,
Considerando que con objeto de asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun es conveniente adoptar disposiciones referentes a la clasificacion arancelaria de las mercancias siguientes :
1 ) conjunto para ninos consistente en una cadena de metal comun , un colgante tipo camafeo de metal comun y de materia plastica , dos pendientes , un alfiler y una sortija de metal comun y de materia plastica , presentados en un mismo envase ;
2 ) conjunto para ninos consistente en una cadena de metal comun , un colgante en forma de reloj , dos pendientes , dos pulseras y dos sortijas de materia plastica , presentadas en un mismo envase ;
Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n * 950/68 del Consejo (2) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 604/83 (3) , incluye en la partida n * 71.16 la bisuteria de fantasia y , en la partida n * 97.03 los demas juguetes ; que para la clasificacion de las citadas mercancias pueden tomarse en consideracion las dos partidas mencionadas ;
Considerando que estos conjuntos no pueden ser considerados como articulos de " bisuteria de fantasia " de la partida n * 71.16 ; que , por el contrario , presentan , como consecuencia de su utilizacion y su hechura rudimentaria , el caracter de juguetes pertenecientes a la partida n * 97.03 ;
Considerando que , por consiguiente , dichas mercancias deben clasificarse en la partida n * 97.03 del arancel aduanero comun ; que , dentro de esta partida , debe escogerse la subpartida 97.03 B ;
Considerando que las medidas adoptadas por el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del ComitÈ de nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA...
To continue reading
Request your trial