Reglamento (UE) nº 511/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Corea

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

31.5.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 145/19

ES

REGLAMENTO (UE) N o 511/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2011

por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Corea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 1

),

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de abril de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con miras a un acuerdo de libre comercio con la República de Corea (en lo sucesivo, «Corea») en nombre de la Unión y de sus Estados miembros.

(2) Dichas negociaciones concluyeron y el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se firmó el 6 de octubre de 2010

( 2 ), obtuvo la aprobación del Parlamento Europeo el 17 de febrero de 2011

( 3

) y ha de aplicarse según lo establecido en el artículo 15.10 del Acuerdo.

(3) Es necesario establecer los procedimientos de aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo que se refieren a la salvaguardia.

(4) Deben definirse los términos «perjuicio grave», «amenaza de perjuicio grave» y «período de transición» que figuran en el artículo 3.5 del Acuerdo.

(5) Solo pueden plantearse medidas de salvaguardia cuando las importaciones en la Unión del producto en cuestión aumentan de tal manera y en condiciones tales que causan o amenazan con causar un perjuicio grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, según lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo.

(6) Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en el artículo 3.1 del Acuerdo.

(7) El seguimiento y la revisión del Acuerdo y la imposición, en su caso, de medidas de salvaguardia deben realizarse con la mayor transparencia posible.

(8) La Comisión debe presentar anualmente un informe sobre la aplicación del Acuerdo y sobre la aplicación de las medidas de salvaguardia.

(9) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio del procedimiento. La Comisión debe recibir información de los Estados miembros que incluya datos disponibles sobre cualquier tendencia en las importaciones que pueda hacer necesaria la aplicación de medidas de salvaguardia.

(10) La fiabilidad de las estadísticas sobre todas las importaciones procedentes de Corea a la Unión resulta crucial para determinar si se cumplen las condiciones para aplicar las medidas de salvaguardia.

(11) En algunos casos, un incremento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros puede causar o amenazar con causar, por sí mismo, un grave perjuicio a la industria de la Unión. En el caso de que se produzca un incremento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, la Comisión podrá introducir medidas previas de vigilancia. La Comisión examinará con el mayor detenimiento la manera de definir el producto objeto de la investigación y, por consiguiente, la industria de la Unión que produce productos similares, de manera que se ofrezca una solución efectiva, respetando al mismo tiempo los criterios con arreglo al presente Reglamento y al Acuerdo.

(12) Cuando hay suficientes pruebas razonables que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión, con arreglo al artículo 3.2, apartado 2, del Acuerdo, debe publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(13) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio de las investigaciones, el acceso por las partes interesadas a la información recogida y las inspecciones de dicha información realizadas por las mismas, las audiencias a las partes implicadas y la posibilidad para estas partes de presentar observaciones, de conformidad con el artículo 3.2, apartado 2, del Acuerdo.

(14) La Comisión debe notificar por escrito a Corea el inicio de una investigación y consultar a esta al respecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2, apartado 1, del Acuerdo.

(15) De conformidad con los artículos 3.2 y 3.3 del Acuerdo, también es necesario fijar los plazos para el inicio de las investigaciones y para determinar si es oportuno adoptar medidas, con vistas a garantizar la rapidez del procedimiento e incrementar así la seguridad jurídica de los operadores económicos afectados.

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 17 de febrero de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de abril de 2011.

( 2 ) No publicado aún en el Diario Oficial.

( 3 ) No publicado aún en el Diario Oficial.

L 145/20 Diario Oficial de la Unión Europea 31.5.2011

ES

(16) La aplicación de cualquier medida de salvaguardia debe ir precedida de una investigación, salvo que la Comisión pueda aplicar medidas provisionales en las circunstancias críticas a que se refiere el artículo 3.3 del Acuerdo.

(17) Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar un perjuicio grave y facilitar la adaptación, y solo durante el tiempo necesario para ello. Debe determinarse la duración máxima de las medidas de salvaguardia y han de establecerse disposiciones específicas relativas a la ampliación y la reconsideración de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.2, apartado 5, del Acuerdo.

(18) Un seguimiento estrecho facilitará la oportuna toma de decisiones respecto al inicio de una investigación o la imposición de medidas. Por consiguiente, la Comisión debe hacer un seguimiento periódico de las importaciones y exportaciones en los sectores sensibles a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo.

(19) Resulta necesario establecer determinados procedimientos en relación con la aplicación del artículo 14 (Reintegro o exención de derechos de aduana) del Protocolo relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (denominado en lo sucesivo «el Protocolo sobre normas de origen») del Acuerdo para garantizar el funcionamiento efectivo de los mecanismos contemplados en él y prever un intercambio de información exhaustivo con las partes interesadas.

(20) Dado que no es posible limitar la devolución de los derechos de aduana hasta pasados cinco años desde la entrada en vigor del Acuerdo, puede ser necesario adoptar, sobre la base del presente Reglamento, medidas de salvaguardia en respuesta a un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave para los productores de la Unión provocados por importaciones que se benefician de devoluciones o exenciones de derechos de aduana. En un procedimiento como este, la Comisión debe evaluar todos los factores pertinentes que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, incluidas las condiciones establecidas en el artículo 14.2, apartado 1, del Protocolo sobre normas de origen. Por tanto, la Comisión debe hacer un seguimiento de las estadísticas de Corea relativas a los sectores sensibles potencialmente afectados por la devolución de derechos de aduana desde la fecha de aplicación del Acuerdo.

(21) A partir de la fecha de aplicación del Acuerdo, la Comisión también debe hacer un seguimiento especialmente estrecho, en particular en los sectores sensibles, de las estadísticas que muestren la evolución de las importaciones y exportaciones procedentes de y dirigidas a Corea.

(22) Los Estados miembros podrán referirse a las medidas de salvaguardia definitivas aprobadas de conformidad con el presente Reglamento en aplicación de las contribuciones financieras con arreglo al Reglamento (CE) n o 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización

( 1 ).

(23) La aplicación de la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo exige unas condiciones uniformes para la adop ción de las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, para la imposición de medidas de vigilancia previas, y para la finalización de una investigación sin medidas. La Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión

( 2

).

(24) Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de las medidas de vigilancia y de las medidas de salvaguardia provisionales, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de las medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente.

(25) El presente Reglamento solo debe aplicarse a productos originarios de la Unión y de Corea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. «productos»: los bienes originarios de la Unión o de Corea. Un producto objeto de investigación podrá cubrir una o varias líneas arancelarias o subsegmentos de las mismas dependiendo de las circunstancias específicas del mercado, o toda segmentación de productos comúnmente aplicada en la industria de la Unión;

  2. «partes...

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