Reglamento (CEE) nº 4278/88 del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativo a la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 2 de la Decisión nº 5/88 del Comité mixto CEE-Finlandia por la que se modifica el Protocolo nº 3          

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Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMETO (CEE) Nº 4278/88 del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativo a la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 2 de la Decisión nº 5/88 del Comité mixto CEE-Finlandia por la que se modifica el Protocolo nº 3

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el 5 de octubre de 1973 se firmó un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia (1) que entró en vigor el 1 de enero de 1974;

Considerando que el Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa con el fin de simplificar las reglas relativas a la acumulación, que forma parte integrante de dicho Acuerdo, fue modificado por la Decisión nº 5/88 del Comité mixto CEE-Finlandia, de 12 de diciembre de 1988 (2), con objeto de simplificar las reglas relativas a la acumulación; que en el artículo 2 de dicha Decisión se ha previsto una cláusula específica de salvaguardia;

Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3288/73 del Consejo, de 3 de diciembre de 1973, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia (3), sólo se refieren a las normas de desarrollo de las cláusulas de salvaguardia y medidas cautelares previstas en los artículos 22 a 27 del Acuerdo; que dichas disposiciones no están adaptadas a la aplicación de la cláusula de salvaguardia específica prevista en el artículo 2 de la Decisión nº 5/88; que, por consiguiente, procede fijar las normas de desarrollo de dicha cláusula;

Considerando que dicha cláusula se aplicará durante el período experimental de tres años previsto en la Decisión nº 5/88,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En caso de comprobarse que la aplicación de las nuevas disposiciones en materia de acumulación conduce a la incorporación efectiva de materias no originarias en cantidades suficientemente importantes para provocar o amenazar con provocar un perjuicio grave para una actividad productiva ejercida en la Comunidad, la Comisión podrá, a iniciativa propia o previa solicitud justificada de un Estado miembro, adoptar las medidas previstas en la cláusula de salvaguardia del artículo 2 de la Decisión nº 5/88 del Comité mixto CEE-Finlandia. Dichas medidas serán inmediatamente aplicables. Artículo 2 Antes de...

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