Reglamento (CEE) nº 4280/88 del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativo a la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 2 de la Decisión nº 5/88 del Comité mixto CEE-Noruega por la que se modifica el Protocolo nº 3          

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Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMETO (CEE) Nº 4280/88 del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativo a la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 2 de la Decisión nº 5/88 del Comité mixto CEE-Noruega por la que se modifica el Protocolo nº 3

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el 14 de mayo de 1973 se firmó un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (1) que entró en vigor el 1 de julio de 1973;

Considerando que el Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa con el fin de simplificar las reglas relativas a la acumulación, que forma parte integrante de dicho Acuerdo, fue modificado por la Decisión nº 5/88 del Comité mixto CEE-Noruega, de 5 de diciembre de 1988 (2), con objeto de simplificar las reglas relativas a la acumulación; que en el artículo 2 de dicha Decisión se ha previsto una cláusula específica de salvaguardia;

Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1692/73 del Consejo, de 25 de junio de 1973, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (3), sólo se refieren a las normas de desarrollo de las cláusulas de salvaguardia y medidas cautelares previstas en los artículos 22 a 27 del Acuerdo; que dichas disposiciones no están adaptadas a la aplicación de la cláusula de salvaguardia específica prevista en el artículo 2 de la Decisión nº 5/88; que, por consiguiente, procede fijar las normas de desarrollo de dicha cláusula;

Considerando que dicha cláusula se aplicará durante el período experimental de tres años previsto en la Decisión nº 5/88,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En caso de comprobarse que la aplicación de las nuevas disposiciones en materia de acumulación conduce a la incorporación efectiva de materias no originarias en cantidades suficientemente importantes para provocar o amenazar con provocar un perjuicio grave para una actividad productiva ejercida en la Comunidad, la Comisión podrá, a iniciativa propia o previa solicitud justificada de un Estado miembro, adoptar las medidas previstas en la cláusula de salvaguardia del artículo 2 de la Decisión nº 5/88 del Comité mixto CEE-Noruega. Dichas medidas serán inmediatamente aplicables. Artículo 2 Antes de adoptar las medidas que...

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