27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

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CAPÍTULO 27

COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN;

MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES Notas 1. Este capítulo no comprende:

  1. los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 2711;

  2. los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;

  3. las mezclas de hicrocarburos no saturados, de las partidas 3301, 3302 o 3805.

    1. La expresión 'aceites de petróleo o de minerales bituminosos', empleada en el texto de la partida 2710, se aplica no sólo a los aceites de petróleo o de minerales bituminosos sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados, en los que los compuestos no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

      Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen menos del 60 % en volumen a 300 o C y 1 013 milibares por un método de destilación a baja presión (capítulo 39).

      Notas de subpartida 1. En la subpartida 2701 11, se considerará 'antracita', la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior a igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

    2. En la subpartida 2701 12, se considerará 'hulla bituminosa', la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5 833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

    3. En las subpartidas 2707 10, 2707 20, 2707 30, 2707 40 y 2707 60, se considerarán 'benzoles, toluoles, xiloles, naftaleno y fenoles', los productos con un contenido de benceno, tolueno, xileno, naftaleno o fenol, en peso, superior al 50 %, respectivamente.

      Notas complementarias (1) 1. Para la aplicación de la partida 2710 se considerará:

  4. 'aceites ligeros' (subpartidas 2710 00 11 a 2710 00 39) los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, el 90 % o más a 210 o C, según la norma ASTM D-86;

  5. 'gasolinas especiales' (subpartidas 2710 00 21 y 2710 00 25), los aceites ligeros definidos en el párrafo a) anterior, que no contengan antidetonantes y cuyo intervalo de temperatura sea igual o inferior a 60 o C entre los puntos de destilación en volumen, incluidas las pérdidas del 5 % y 90 %;

  6. 'white spirit' (subpartida 2710 00 21), las gasolinas especiales definidas en el apartado b) anterior, cuyo punto de inflamación sea superior a 21 o C, según el método de Abel Pensky (2);

  7. 'aceites medios' (subpartidas 2710 00 41 a 2710 00 59), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 90 % a 210 o C y el 65 % o más a 250 o C, según la norma ASTM D-86;

  8. 'aceites pesados' (subpartidas 2710 00 61 a 2710 00 98), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 65 % a 250 o C, según la norma ASTM D-86, o aquellos para los que la proporción de destilación a 250 o C no pueda determinarse por dicha norma;

  9. 'gasóleo' (subpartidas 2710 00 61 a 2710 00 68), los aceites pesados definidos en el apartado e) anterior que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, el 85 % o más a 350 o C, según la norma ASTM D-86;

  10. 'fueloil' (subpartidas 2710 00 71 a 2710 00 78), los aceites pesados definidos en el apartado e) anterior, distintos de los gasóleos definidos en el apartado f) anterior, y cuya viscosidad V, en relación con el color diluido C, sea:

    -- igual o inferior a los valores de la línea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1 %, según la norma ASTM D-874, y el índice de saponificación fuese inferior a 4, según la norma ASTM D 939-54, o bien -- superior a los valores de línea II, si el punto de gota fuese igual o superior a 10 o C, según la norma ASTM D-97; o bien -- igual a los valores de la línea II o comprendida entre los valores de las líneas I y II, si destilasen en volumen a 300 o C el 25 % o más, según la norma ASTM D-86, o si destilasen en volumen a 300 o C menos del 25 %, cuando el punto de gota sea superior a 10 o C bajo cero, según la norma ASTM D-97. Estas disposiciones se aplican solamente a los aceites que presenten un color diluido C inferior a 2.

    Tabla de correspondencia color diluido (C)/viscosidad (V) Color (C) 0 0,5 1 1,5 2 2,5 3 3,5 4 4,5 5 5,5 6 6,5 7 7,5 o más Viscosidad (V) I 4 4 4 5,4 9 15,1 25,3 42,4 71,1 119 200 335 562 943 1 580 2 650

    II 7 7 7 7 9 15,1 25,3 42,4 71,1 119 200 335 562 943 1 580 2 650

    Por 'viscosidad (V)' se entenderá la viscosidad cinemática a 50 o C, expresada en centistokes, según la norma ASTM D-445.

    Se entenderá por 'color diluido (C)', el color que presente el producto de una disolución obtenida añadiendo, a una unidad de volumen, tetracloruro de carbono hasta completar 100 unidades de volumen y midiendo dicho color según la norma ASTM D-1500.

    El color deberá determinarse inmediatamente después de disolver el producto.

    El color de los 'fueloils' de las subpartidas 2710 00 71 a 2710 00 78 debe ser natural.

    Estas subpartidas no comprenden los aceites pesados definidos en el apartado e) anterior en los que no sea posible determinar:

    -- el porcentaje de destilación a 250 o C (el cero se considera un porcentaje) según la norma ASTM D-86; o -- la viscosidad cinemática a 50 o C, según la norma ASTM D-445; o -- el color diluido 'C', según la norma ASTM D-1500.

    Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 00 81 a 2710 00 98.

    1. Para la aplicación de la partida 2712, se considerará vaselina en bruto (subpartida 2712 10 10), la que presente una coloración natural superior a 4,5 según la norma ASTM D-1500.

    2. Se considerará 'en bruto', a los efectos de las subpartidas 2712 90 31 a 2712 90 39, los productos que tengan:

  11. un contenido de aceites igual o superior a 3,5 según la norma ASTM D-721, si la viscosidad a 100 o C fuera inferior a 9 centistokes según la norma ASTM D-445; o bien

  12. una coloración natural superior a 3 según la norma ASTM D-1500 si la viscosidad a 100 o C fuera igual o superior a 9 centistokes según la norma ASTM D-445.

    1. Para la aplicación de las partidas 2710, 2711 y 2712, se entenderá por 'tratamiento definido' las operaciones siguientes:

  13. destilación al vacío;

  14. la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

  15. el craqueo;

  16. el reformado;

  17. la extracción con disolventes selectivos;

    (1) Salvo indicación en contrario, se entederá por 'método ASTM', los métodos deducidos por la American Society for Testing & Materials, publicados en la edición de 1976 para las definiciones y especificaciones stándar de los productos petrolíferos y lubrificantes.

    (2) Por método Abel Pensky se entenderá el método DIN 51755-März 1974 (Deutsche Industrienormen) publicado por la Deutsche Normenausschuss (DNA), Berlín 15.

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  18. el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con 'óleum' o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

  19. la polimerización;

  20. la alquilación;

    ij) la isomerización;

  21. la desulfuración mediante hidrógeno, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 00 61 a 2710 00 98, que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados igual o superior al 85 % (norma ASTM D-1266-59 T);

  22. el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración, solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710;

  23. el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 00 61 a 2710 00 98, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 o C con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de las subpartidas 2710 00 81 a 2710 00 98, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: 'hydrofinishing' a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

  24. la destilación atmosférica, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 00 71 a 2710 00 78, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 30 % a 300 o C según la norma ASTM D-86. Si destilasen en volumen, incluidas la pérdidas, el 30 % más a 300 o C según la norma ASTM D-86, los productos de las subpartidas 2710 00 11 a 2710 00 39 o 2710 00 41 a 2710 00 59 en su caso, se obtengan durante la destilación atmosférica, adeudarán los derechos previstos para las subpartidas 2710 00 74 a 2710 00 78 según la clase y el valor de los productos, que se hayan tratado y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos que posteriormente se destinen a otro tratamiento definido o a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los considerados como definidos dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes;

  25. el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia solamente con relación a los productos de las subpartidas 2710 00 81 a 2710 00 98.

    Cuando técnicamente resulte necesaria una preparación previa a los tratamientos mencionados, la libertad de derechos sólo se aplicará a los productos efectivamente sometidos a los tratamientos definidos en los apartados anteriores y a los que...

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