Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 14 de junio de 1966

relativa a la comercializacion de las semillas de plantas forrajeras

( 66/401/CEE )

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ,

Considerando que , la produccion de plantas forrajeras ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad Economica Europea ,

Considerando que , los resultados satisfactorios en el cultivo de las plantas forrajeras dependen en gran medida del empleo de semillas adecuadas ; que a tal fin , determinados Estados miembros han limitado , desde hace algun tiempo , la comercializacion de semillas de plantas forrajeras a las de alta calidad ; que se han beneficiado del resultado de los trabajos de seleccion sistematica de plantas que se vienen realizando desde hace varias decenas de anos y que han dado como resultado la obtencion de variedades de plantas forrajeras suficientemente estables y homogéneas cuyas caracteristicas permiten prever ventajas sustanciales en las utilizaciones previstas ;

Considerando que se conseguira una mayor productividad en materia de cultivo de plantas forrajeras dentro de la Comunidad mediante la aplicacion por los Estados miembros de normas unificadas y tan rigurosas como sea posible en lo que se refiere a la eleccion de las variedades admitidas a comercializacion ;

Considerando , no obstante , que una limitacion de la comercializacion a determinadas variedades unicamente esta justificada en la medida en que exista al mismo tiempo la garantia para el usuario de que obtendra efectivamente semillas de dichas variedades ;

Considerando que , a tal fin , determinados Estados miembros aplican sistemas de certificacion con objeto de garantizar , mediante un control oficial , la identidad y la pureza de las variedades ;

Considerando que un sistema de control de este tipo ya existe a nivel internacional ; que la Organizacion de Cooperacion y Desarrollo Economica ha establecido un sistema de certificacion varietal de las semillas y plantas forrajeras destinadas al comercio internacional ;

Considerando que es conveniente establecer para la Comunidad un sistema de certificacion unificado que se base en las experiencias adquiridas en la aplicacion de dicho sistema y de los sistemas nacionales al respecto ;

Considerando que es conveniente que tal sistema sea aplicable tanto a los intercambios entre los Estados miembros como a la comercializacion en los mercados nacionales ;

Considerando que , como norma general , las semillas de plantas forrajeras , cualquiera que sea su uso como tales , unicamente deben ser comercializables si , con arreglo a las normas de certificacion , han sido oficialmente examinadas y certificadas como semillas de base o semillas certificadas o , para determinados géneros y especies , si han sido oficialmente examinadas y admitidas como semillas comerciales ; que la eleccion de los términos técnicos " semillas de base " y " semillas certificadas " se basa en la terminologia internacional ya existente ;

Considerando que es conveniente admitir semillas comerciales con objeto de tomar en consideracion el hecho de que aun no hay una disponibilidad suficiente , en todos los géneros y especies de plantas forrajeras con importancia para el cultivo , bien de las variedades requeridas , bien de suficientes semillas de las variedades existentes , para cubrir todas las necesidades de la Comunidad ; que resulta , por consiguiente , necesario admitir , para determinados géneros y especies , semillas de plantas forrajeras que no pertenezcan a una variedad , pero que cumplan las demas condiciones de la regulacion ;

Considerando que es conveniente que las semillas de plantas forrajeras no comercializadas se excluyan del ambito de aplicacion de las normas comunitarias , dada su escasa importancia economica ; que no debe verse afectado el derecho de los Estados miembros a someterlas a disposiciones especiales ;

Considerando que no es conveniente aplicar las normas comunitarias a las semillas cuyo destino probado sea la exportacion a terceros paises ;

Considerando que para mejorar , ademas del valor genético , la calidad externa de las semillas de plantas forrajeas en la Comunidad , deben preverse determinadas condiciones en lo que se refiere a la pureza especifica y al poder germinativo ;

Considerando que , para garantizar la identidad de las semillas , deben establecerse normas comunitarias relativas al envase , a la toma de muestras , al cierre y al marcado ; que , a tal fin , las etiquetas deben incluir las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial asi como para la informacion del usuario y poner de manifiesto el caracter comunitario de la certificacion de las semillas certificadas de las distintas categorias ;

Considerando que determinados Estados miembros tienen necesidad , para utilizaciones especiales , de mezclar semillas de plantas forrajeras de varios géneros y especies ; que , para tener en cuenta dichas necesidades , los Estados miembros deben poder admitir tales mezclas en determinadas condiciones ;

Considerando que para garantizar , durante la comercializacion , la observancia tanto de las condiciones relativas a la calidad de las semillas como de las disposiciones que garantizan su identidad , los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas ;

Considerando que las semillas que cumplan dichas condiciones unicamente deben someterse , sin perjuicio de la aplicacion del articulo 36 del Tratado , a restricciones de comercializacion previstas por las normas comunitarias ;

Considerando que en una primer etapa , hasta el establecimiento de un catalogo comun de variedades , es conveniente que dichas restricciones comprendan , en particular , el derecho de los Estados miembros a limitar la comercializacion de semillas certificadas de las diferentes categorias a las variedades que tengan un valor de cultivo y de utilizacion para su territorio ;

Considerando que resulta necesario reconocer , en determinadas condiciones , la equivalencia de las semillas multiplicadas en un pais distinto a partir de semillas de base certificadas en un Estado miembro y de semillas multiplicadas en dicho Estado miembro ;

Considerando , ademas , que es conveniente prever que las semillas de plantas forrajeras recolectadas en terceros paises unicamente puedan comercializarse en la Comunidad si ofrecen las mismas garantias que las oficialmente certificadas u oficialmente admitidas como semillas comerciales en la Comunidad y si se ajustan a las normas comunitarias ;

Considerando que , para los periodos en que el abastecimiento de semillas certificadas de las distintas categorias o de semillas comerciales encuentre dificultades , es conveniente admitir provisionalmente semillas sometidas a requisitos reducidos ;

Considerando que , con objeto de armonizar los métodos técnicos de certificacion de los distintos Estados miembros , y para poder comparar en el futuro las semillas certificadas dentro de la Comunidad y las procedentes de terceros paises , es conveniente establecer en los Estados miembros unas parcelas de comparacion comunitarias , que permitan un control anual a posteriori de las semillas de las distintas categorias de " semillas certificadas " ;

Considerando que es conveniente confiar a la Comision la tarea de adoptar determinadas medidas de aplicacion ; que , para facilitar la aplicacion de las medidas previstas , es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , en el seno de un Comité permanente de semillas y plantas agricolas , horticolas y forestales ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La presente Directiva se aplicara a las semillas de plantas forrajeras comercializadas dentro de la Comunidad , sea cual fuere su utilizacion como semillas .

Articulo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se entendera por :

A . Plantas forrajeras : las plantas de los géneros y especies siguientes :

a ) Gramineae * Gramineas *

Agrostis spec. * Agrostis *

Alopecurus pratensis L. * Vulpin de prés . *

Arrhenatherum elatius ( L. ) * Fromental *

J. et C. Presl. * *

Dactylis glomerata L. * Dactilo *

Festuca arundinacea Schreb. * Canuela alta *

Festuca ovina L. * Canuela de oveja *

Festuca pratensis Huds. * Canuela comun *

Festuca rubra L. * Canuela roja *

Lolium spec. * Ballico *

Phleum pratense L. * Fleo *

Poa spec. * Poa *

Trisetum flavescens ( L. ) Pal. Beauv. * Avena rubia *

b ) Leguminosae * Leguminosas *

Lotus corniculatus L. * Loto de los prados *

Lupinus spec. , con excepcion de Lupinus perennis L. * Altramuz , con excepcion Lupinus perennis L. ( wild lupine de Norteamérica ) *

Medicago lupulina L. * Lupulina *

Medicago sativa L. * Alfalfa *

Medicago varia Martyn * Alfalfa hibrida *

Onobrychis sativa L. * Esparceta *

Pisum arvense L. * Guisante forrajero *

Trifolium hybridum L. * Trébol hibrido *

Trifolium incarnatum L. * Trébol encarnado *

Trifolium pratense L. * Trébol violeta o rojo *

Trifolium repens L. * Trébol blanco *

Vicia spec. con excepcion de Vicia faba major L. * Vezas , habancillos , con excepcion de las habas *

B . Semillas de base :

1 . Semillas de variedades seleccionadas : las semillas ,

a ) que se hayan producido bajo responsabilidad del obtentor de acuerdo con las normas de seleccion...

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