Reglamento (CE) nº 2267/2004 del Consejo, de 20 de diciembre de 2004, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 2267/2004 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2004

sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivode la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, yla Federación de Rusia, por otra (1), establece en el apartado 1 de su artículo 21 que los intercambios de determinados productos siderúrgicos se regirán por un acuerdo específico sobre medidas cuantitativas.

(2) El actual Acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2), celebrado el 9 de julio de 2002, expirará el 31 de diciembre de 2004.

(3) A partir dela expiración del Tratado CECA, la Comunidad Europea ha asumido las obligaciones internacionales de la CECA y, en consecuencia, las medidas relativas al comercio de los productos siderúrgicos con terceros países son ahora competencia de la Comunidad, en el ámbito de la política comercial.

(4) Las discusiones preliminares entre las Partes indican que ambas tienen la intención de celebrar un nuevo acuerdo para 2005 y años subsiguientes.

(5) Hasta que se produzca la firma y la entrada en vigor del nuevo acuerdo, se han de establecer límites cuantitativos para el año 2005.

(6) Dado que persisten las condiciones que llevaron a fijar los límites cuantitativos para 2004, es oportuno establecer los límites cuantitativos para 2005 al mismo nivel que para 2004, pero teniendo plenamente en cuenta la ampliación de la UE.

(7) Es necesario proporcionar los medios de administrar este régimen en la Comunidad de tal manera que se facilite la aplicación del nuevo Acuerdo previendo en la mayor medida posible disposiciones similares.

(8) Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto.

(9) Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no se imputarán a los límites establecidos para los productos en cuestión.

(10) La aplicación efectiva del presente Reglamento requiere introducir como requisito un permiso comunitario de importación para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión.

(11) Con objeto degarantizar que no se exceden esos límites cuantitativos es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de importación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. El presente Reglamento se aplicará desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 a las importaciones de productos siderúrgicos en la Comunidad enumerados en el anexo I originarios de la Federación de Rusia.

  2. Se clasificará los productos siderúrgicos en grupos de productos según lo establecido en el anexo I.

  3. La clasificación de los productos enumerados en el anexo I se basará en la nomenclatura combinada (NC) establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria yestadística y al arancel aduanero común (3).

  4. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

ES L 395/38 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2004

(1) DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.

(2) DO L 195 de 24.7.2002, p. 54.

(3) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)no 1989/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 5).

Artículo 2
  1. La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de la Federación de Rusia estará sujeta a los límites cuantitativos anuales fijados en el anexo V. El despacho a libre práctica en la Comunidad de estos productos estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II y de una licencia de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con lo previsto en el artículo 4.

  2. Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido licencias de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes relacionadas en el anexo IV expedirán licencias de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades.

  3. Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos sean expedidos del país exportador. Se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar en la fecha en la que se cargaron en el medio de transporte elegido para la exportación.

    Artículo3

  4. Los límites cuantitativos enumerados en el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).

  5. Cuando los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea en su estado no alterado o tras elaboración o transformación, se aplicará el apartado 2 del artículo 2, y los productos se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el anexo V.

Artículo 4
  1. Para los fines de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir licencias de importación, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de tales licencias, acompañadas de las licencias de exportación originales que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (atendiendo al orden de recepción).

  2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos en cuestión, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el año del contingente y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.

  3. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos.

  4. Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión tras ser informadas de cualquier cantidad sin utilizar durante el período de validez de la licencia de importación.

    Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.

  5. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 a 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro tipo de medio de comunicación.

  6. Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo a los artículos 12 a 16.

  7. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de toda cancelación de licencias de importación o de documentos equivalentes ya expedidos en los casos en que las licencias de exportación correspondientes hayan sido canceladas o retiradas por las autoridades competentes de la Federación de Rusia. No obstante, si la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro han sido informadas por las autoridades competentes de la Federación de Rusia de la retirada o cancelación de una licencia de exportación después de que los productos en cuestión se hayan importado en la Comunidad, las cantidades en cuestión serán imputadas al límite cuantitativo fijado para el año en que haya tenido lugar la expedición de los productos.

Artículo 5
  1. En los casos en que la Comisión tenga indicaciones de que se han transbordado, importado mediante desvío de ruta o cualquier otro procedimiento de elusión de los límites cuantitativos mencionados en el artículo 2 productos de los enumerados en el anexo I y originarios de la Federación de Rusia y de que es...

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