Reglamento de Ejecución (UE) nº 679/2011 de la Comisión, de 14 de julio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 1974/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

Enforcement date:July 18, 2011
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

15.7.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 185/57

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 679/2011 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2011

que modifica el Reglamento (CE) n o 1974/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

( 1

), y, en particular, su artículo 91,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1698/2005 establece un marco jurídico único para regular la ayuda prestada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en favor del desarrollo rural en toda la Unión. Este marco jurídico se ha complementado con disposiciones de aplicación establecidas mediante el Reglamento (CE) n o 1974/2006 de la Comisión

( 2 ). Basándose en la experiencia adquirida y en los problemas que han surgido al aplicar los programas de desarrollo rural, es necesario modificar algunas disposiciones de ese Reglamento e introducir disposiciones de aplicación adicionales.

(2) Es posible que las operaciones de producción de energía renovable en las explotaciones agrícolas conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) n o 1698/2005 no entren en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas aplicables a las ayudas estatales agrarias, debe establecerse una disposición específica para las inversiones en producción de energía renovable en las explotaciones agrícolas.

(3) De acuerdo con el artículo 27, apartado 12, del Reglamento (CE) n o 1974/2006, la adaptación de los compromisos agroambientales o relativos al bienestar de los animales puede consistir en la prórroga del período de ejecución del compromiso. Para evitar el solapamiento con el período de programación siguiente, la adaptación debe limitarse al final del período de primas al que se refiera la solicitud de pagos de 2013.

(4) El artículo 47 del Reglamento (CE) n o 1698/2005 dispone que los compromisos en favor del medio forestal se suscribirán por norma general por un período de entre cinco y siete años. Con el fin de evitar que los compromisos renovados se solapen con el período de programación siguiente, procede disponer que los Estados miembros puedan permitir que esos compromisos se prorroguen hasta el final del período de primas al que se refiera la solicitud de pagos de 2013.

(5) El artículo 62, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1698/2005 dispone que, a efectos de la adopción de decisiones por el grupo de acción local, los agentes económicos y sociales, así como otros representantes de la sociedad civil, deberán representar como mínimo el 50 % de las asociaciones locales. Los Estados miembros deben asegurarse de que los grupos de acción local cumplen también este porcentaje mínimo con respecto a la votación, para evitar que el sector público domine la adopción de decisiones. Debe garantizarse, además, que los promotores de los proyectos no influyan en la decisión relativa a la selección de estos. Procede, por tanto, establecer salvaguardas eficaces para evitar todo conflicto de intereses con respecto a la evaluación y votación de las propuestas de proyectos. Asimismo, conviene garantizar la transparencia en la adopción de decisiones dándole la visibilidad apropiada.

(6) El artículo 38, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1974/2006 contempla la posibilidad de pagar anticipos para sufragar los costes de funcionamiento de los grupos de acción local. Se ha demostrado que, para garantizar las necesidades de flujo de caja de los grupos de acción local, es preciso que la posibilidad de pagar anticipos se haga extensiva a los costes generados por la adquisición de capacidades y la promoción territorial a que se refiere el artículo 63, letra c), del Reglamento (CE) n o 1698/2005.

(7) El artículo 44, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1974/2006 autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas específicas para evitar que, en caso de cambios insignificantes en la situación de una explotación, se produzcan resultados inadecuados en relación con los compromisos suscritos, como la obligación de que el beneficiario devuelva la ayuda recibida cuando el cesionario de una parte de la explotación no asuma un compromiso. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, es necesario precisar qué se entiende por cambio insignificante cuando se reduce la superficie de la explotación.

(8) El artículo 46 del Reglamento (CE) n o 1974/2006 prevé la aplicación de una cláusula de revisión en caso de modificarse la base jurídica de determinadas medidas. Con el fin de evitar incongruencias con el marco jurídico y normativo que se establezca para el período de programación siguiente al actual, es conveniente prever también la aplicación de una cláusula de revisión cuando los nuevos compromisos en materia de agroambiente, bienestar animal o medio forestal suscritos por un período comprendido entre cinco y siete años tengan una duración superior a la del período de programación actual.

( 1 ) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

( 2 ) DO L 368 de 23.12.2006, p. 15.

L 185/58 Diario Oficial de la Unión Europea 15.7.2011

ES

(9) Con el fin de aclarar la aplicación del artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1974/2006...

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