Commission Delegated Regulation (EU) No 664/2014 of 18 December 2013 supplementing Regulation (EU) No 1151/2012 of the European Parliament and of the Council with regard to the establishment of the Union symbols for protected designations of origin, protected geographical indications and traditional specialities guaranteed and with regard to certain rules on sourcing, certain procedural rules and certain additional transitional rules

Published date19 June 2014
Subject Matterproductos alimenticios,protección del consumidor,denrées alimentaires,protection des consommateurs,alimentari,tutela dei consumatori
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 179, 19 de junio de 2014,Journal officiel de l'Union européenne, L 179, 19 juin 2014,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 179, 19 giugno 2014
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19.6.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 179/17

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 664/2014 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

por el que se completa el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 4, párrafos primero y segundo; su artículo 12, apartado 7, párrafo primero; su artículo 16, apartado 2; su artículo 19, apartado 2, párrafo primero; su artículo 23, apartado 4, párrafo primero; su artículo 25, apartado 3; su artículo 49, apartado 7, párrafo primero; su artículo 51, apartado 6, párrafo primero; su artículo 53, apartado 3, párrafo primero, y su artículo 54, apartado 2, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 1151/2012 ha derogado y sustituido al Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (2), y al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (3). El Reglamento (UE) no 1151/2012 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento de los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas por medio de este tipo de actos. Las nuevas normas deben sustituir a las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 509/2006 y (CE) no 510/2006 que fueron establecidas en los Reglamentos (CE) no 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (4), y (CE) no 1216/2007 de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (5), respectivamente.
(2) Con el fin de tener en cuenta el carácter específico, y en particular las limitaciones físicas y materiales, de la elaboración de productos de origen animal cuya denominación se registra como denominación de origen protegida, pueden establecerse derogaciones respecto al origen de los piensos en el pliego de condiciones de dichos productos. Dichas excepciones no deben afectar en modo alguno al vínculo causal entre el medio geográfico y la calidad o las características específicas del producto debidas fundamental o exclusivamente a dicho medio.
(3) Con el fin de tener en cuenta el carácter específico de determinados productos cuyo nombre debe inscribirse como indicación geográfica protegida, deben poder ser autorizadas restricciones respecto de la procedencia de las materias primas en el pliego de condiciones de dichos productos. Estas restricciones deben justificarse a la luz de criterios objetivos que se ajusten a los principios generales del régimen de indicaciones geográficas protegidas y que refuercen la coherencia de los productos con los objetivos del régimen.
(4) Para garantizar que el consumidor recibe la información adecuada, deben establecerse los símbolos de la Unión destinados a dar publicidad a las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas.
(5) Con el fin de garantizar que los pliegos de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas ofrecen únicamente información pertinente y sucinta y evitar solicitudes de registro o solicitudes de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada excesivamente voluminosas, debe limitarse la longitud del pliego de condiciones.
(6) A fin de facilitar el procedimiento de solicitud, deben adoptarse normas adicionales sobre los procedimientos nacionales de oposición en los casos de las solicitudes conjuntas que se refieran a más de un territorio nacional. Dado que el derecho de oposición debe estar garantizado en todo el territorio de la Unión, debe preverse la obligación de llevar a cabo procedimientos nacionales de oposición en todos los Estados miembros afectados por las solicitudes conjuntas.
(7) Con el fin de que las etapas del procedimiento de oposición sean claras, es necesario especificar las obligaciones formales del solicitante en caso de que las consultas apropiadas tras la presentación de un escrito de oposición motivado culminen en un acuerdo.
(8) Con el fin de facilitar la tramitación de las solicitudes de modificación del pliego de condiciones, deben fijarse normas complementarias en lo que respecta al examen de las solicitudes de modificación y a la presentación y evaluación de las modificaciones menores. Debido a su carácter urgente, las modificaciones temporales deben quedar exentas del procedimiento estándar y no han de ser objeto de una aprobación formal por parte de la Comisión. Sin embargo, la Comisión debe estar plenamente informada del contenido y las justificaciones de dichas modificaciones.
(9) Con objeto de garantizar que todas las partes tengan la oportunidad de defender sus derechos y sus legítimos intereses, deben fijarse normas complementarias relativas al procedimiento
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