Commission Delegated Regulation (EU) No 285/2014 of 13 February 2014 supplementing Regulation (EU) No 648/2012 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards on direct, substantial and foreseeable effect of contracts within the Union and to prevent the evasion of rules and obligations Text with EEA relevance

Published date21 March 2014
Subject Matterlibera circolazione dei capitali,Libertà di stabilimento,libre circulación de capitales,Libertad de establecimiento,libre circulation des capitaux,Liberté d'établissement
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 085, 21 marzo 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 085, 21 de marzo de 2014,Journal officiel de l’Union européenne, L 085, 21 mars 2014
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21.3.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 85/1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 285/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2014

por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al efecto directo, importante y predecible de los contratos dentro de la Unión y a la prevención de la elusión de normas y obligaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, y su artículo 11, apartado 14, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1) Dada la amplia variedad de contratos de derivados extrabursátiles, con el fin de determinar cuándo puede considerarse que un contrato de derivados extrabursátiles tiene un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión y los casos en los que es necesario o adecuado prevenir la elusión de las normas y obligaciones derivadas de las disposiciones del Reglamento (UE) no 648/2012, debe adoptarse un enfoque basado en criterios.
(2) Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012, las disposiciones de dicho Reglamento han de considerarse cumplidas cuando al menos una de las contrapartes esté establecida en un país en relación con el cual la Comisión haya adoptado, en virtud del artículo 13, apartado 2, del citado Reglamento, un acto de ejecución por el que declare la equivalencia, resulta oportuno que las normas técnicas de regulación se apliquen a los contratos en que ambas contrapartes estén establecidas en un tercer país cuyas disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aún no se hayan declarado equivalentes a las exigencias establecidas en ese Reglamento.
(3) Cierta información sobre contratos celebrados por entidades de terceros países seguirá estando disponible solo para las autoridades competentes de estos terceros países. Por consiguiente, las autoridades competentes de la Unión deben cooperar estrechamente con dichas autoridades a fin de garantizar la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones pertinentes.
(4) Dada la necesidad de un término técnico para llegar a una comprensión plena de las normas técnicas adecuadas, ha de definirse dicho término.
(5) Los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por entidades establecidas en terceros países y cubiertos por una garantía personal proporcionada por entidades establecidas en la Unión causan un riesgo financiero al garante establecido en la Unión. Por otro lado, teniendo en cuenta que el riesgo dependerá de la magnitud de la garantía personal concedida por las contrapartes financieras para cubrir los contratos de derivados extrabursátiles, y dadas las interconexiones entre las contrapartes financieras frente a las contrapartes no financieras, únicamente procede considerar que tienen un efecto directo, importante y predecible en la Unión los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por entidades establecidas en terceros países que estén cubiertos por una garantía personal que rebase determinados umbrales cuantitativos y sea concedida por contrapartes financieras establecidas en la Unión.
(6) Las contrapartes financieras establecidas en terceros países pueden participar en contratos de derivados extrabursátiles a través de sus sucursales establecidas en la Unión. Habida cuenta del impacto de la actividad de estas sucursales en el mercado de la Unión, ha de considerarse que los contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre estas sucursales de la Unión tienen un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión.
(7) Debe considerarse que los contratos de derivados extrabursátiles en los que participan contrapartes específicas con el principal objetivo de evitar la aplicación de la obligación de compensación o de las técnicas de reducción del riesgo aplicables a las entidades que habrían sido las
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