Commission Delegated Regulation (EU) 2015/3 of 30 September 2014 supplementing Regulation (EC) No 1060/2009 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards on disclosure requirements for structured finance instruments Text with EEA relevance

Published date06 January 2015
Subject Matterdisposiciones financieras,información y verificación
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 2, 6 de enero de 2015
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6.1.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 2/57

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/3 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2014

por el que se completa el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de información aplicables a los instrumentos de financiación estructurada

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (1), y, en particular, su artículo 8 ter, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 8 ter del Reglamento (CE) no 1060/2009, los inversores deben recibir información suficiente sobre la calidad y la evolución de sus activos subyacentes a fin de poder realizar una evaluación bien fundamentada de la calidad crediticia de los instrumentos de financiación estructurada. Ello reduciría también la dependencia de los inversores respecto de las calificaciones crediticias y debe facilitar la emisión de calificaciones crediticias no solicitadas.
(2) El presente Reglamento debe aplicarse a todos los instrumentos financieros u otros activos resultantes de una operación o mecanismo de titulización contemplado en el artículo 4, punto 61, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), siempre que el emisor, la entidad originadora o la entidad patrocinadora estén establecidos y, con tal fin, tengan su domicilio social, en la Unión. Así pues, el presente Reglamento únicamente debe aplicarse a los instrumentos financieros u otros activos resultantes de una operación o mecanismo mediante los cuales el riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto (pool) de exposiciones se divida en tramos y presente las características a las que se refiere dicho artículo. Por tanto, en consonancia con dicho Reglamento, una exposición que cree una obligación de pago directa para una operación o mecanismo utilizado para financiar u operar con activos físicos no debe considerarse exposición a una titulización, aun cuando la operación o mecanismo tenga obligaciones de pago de distinta prelación.
(3) El ámbito de aplicación del presente Reglamento no debe limitarse a la emisión de instrumentos de financiación estructurada que cumplan los requisitos para ser considerados valores, sino que también debe incluir a otros instrumentos financieros y activos resultantes de una operación o mecanismo de titulización, como los instrumentos del mercado monetario, incluidos los programas de pagarés de titulización. Además, el presente Reglamento debe aplicarse a los instrumentos de financiación estructurada, calificados o no por agencias de calificación crediticia registradas en la Unión. Las operaciones bilaterales y privadas también deben encuadrarse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, así como las operaciones que no se ofrezcan al público o no estén admitidas a cotización en un mercado regulado.
(4) El presente Reglamento contiene plantillas normalizadas de información para una serie de categorías de activos. Sin perjuicio del ámbito de aplicación del presente Reglamento y hasta que la AEVM no desarrolle requisitos de información y sean adoptados por la Comisión, dichas plantillas y todos los requisitos de información en virtud del presente Reglamento deben aplicarse únicamente a los instrumentos de financiación estructurada que estén respaldados por activos subyacentes incluidos en la lista de categorías de activos subyacentes especificadas en el presente Reglamento y que además no sean de carácter privado o bilateral.
(5) A la hora de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, los emisores, las entidades originadoras y las entidades patrocinadoras deben respetar la legislación nacional y de la Unión que regula la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales, a fin de evitar posibles incumplimientos de dicha legislación.
(6) El emisor, la entidad originadora y la entidad patrocinadora podrán designar un ente responsable de comunicar la información al sitio web que deberá crear la AEVM de conformidad con el artículo 8 ter, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1060/2009 (en lo sucesivo, «el sitio web de los IFE»). Asimismo debe ser posible subcontratar la tarea de presentación de la información a un tercero, por ejemplo, un administrador. Esto debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad del emisor, la entidad originadora y la entidad patrocinadora con arreglo al presente Reglamento.
(7) La AEVM debe comunicar en su sitio web una serie de instrucciones técnicas de notificación en relación con, entre otras cosas, la transmisión o el formato de los ficheros que deben presentar los emisores, las entidades originadoras y las entidades patrocinadoras. La AEVM debe comunicar dichas instrucciones técnicas a su debido tiempo antes de la fecha de aplicación de los requisitos de información establecidos en el presente Reglamento, con el fin de que los emisores, las entidades originadoras, las entidades patrocinadoras y otras partes interesadas dispongan de un plazo suficiente para desarrollar sistemas y procedimientos adecuados, siguiendo las instrucciones técnicas facilitadas por la AEVM.
(8) La información que se ha de facilitar en virtud del presente Reglamento debe recopilarse en un formato normalizado, a fin de permitir el tratamiento automático de los datos en el sitio web de los IFE. La información también debe publicarse en un formato que sea de fácil acceso para cualquier usuario de ese sitio web. La AEVM debe velar por que las autoridades sectoriales competentes tengan acceso al sitio web de los IFE con el fin de llevar a cabo las tareas que les asigna el Reglamento (CE) no 1060/2009.
(9) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(10) La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
(11) Se precisa de un plazo razonable para que los emisores, las entidades originadoras y las entidades patrocinadoras de un instrumento de financiación estructurada establecidos en la Unión puedan adaptarse y adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y para que la AEVM pueda desarrollar el sitio web de los IFE en el que se debe divulgar la información exigida por el presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento se debe aplicar a partir del 1 de enero de 2017. Sin embargo, la AEVM debe comunicar las instrucciones técnicas de notificación que sean necesarias con tiempo suficiente antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, a fin de que los emisores, las entidades originadoras y las entidades patrocinadoras de un instrumento de financiación estructurada establecidos en la Unión dispongan de tiempo para desarrollar sistemas y procedimientos adecuados siguiendo dichas instrucciones técnicas, con vistas a garantizar una información completa y correcta, y para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros en la Unión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los instrumentos de financiación estructurada cuyo emisor, entidad originadora o entidad patrocinadora esté establecido en la Unión y que se emitan después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

Ente declarante

1. El emisor, la entidad originadora y la entidad patrocinadora de un instrumento de financiación estructurada podrán designar a uno o varios entes declarantes que publiquen en el sitio web a que se hace referencia en el artículo 8 ter, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1060/2009 (en lo sucesivo, «el sitio web de los IFE») la información requerida en virtud de los artículos 3 y 4, y del artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento. Dichos entes publicarán en el sitio web de los IFE la información exigida de conformidad con los artículos 4 a 7 del presente Reglamento.

2. El emisor, la entidad originadora y la entidad patrocinadora de un instrumento de financiación estructurada que hayan designado al ente o entes a los que se hace referencia en el apartado 1 notificarán a la AEVM sin demora indebida cualquier entidad designada con arreglo a lo establecido en dicho apartado. Esta designación se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad del emisor, la entidad originadora y la entidad patrocinadora de cumplir lo dispuesto en el artículo 8 ter del Reglamento (CE) no 1060/2009.

Artículo 3

Información que se ha de facilitar

Cuando un instrumento de financiación estructurada esté respaldado por alguno de los activos subyacentes a que se refiere el artículo 4, el ente declarante deberá facilitar la siguiente información al sitio web de los IFE:

a) información relativa a los préstamos mediante las plantillas de información normalizadas incluidas en los anexos I a VII;
b) cuando sea aplicable a un instrumento de financiación estructurada, los siguientes documentos, incluida una descripción detallada de la cascada de pagos del instrumento de financiación estructurada:
i) el folleto o
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