Commission Delegated Regulation (EU) 2015/2 of 30 September 2014 supplementing Regulation (EC) No 1060/2009 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards for the presentation of the information that credit rating agencies make available to the European Securities and Markets Authority Text with EEA relevance

Published date06 January 2015
Subject MatterLibertà di stabilimento,informazione e verifiche,Libertad de establecimiento,información y verificación,Liberté d'établissement,informations et vérifications
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 2, 6 gennaio 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 2, 6 de enero de 2015,Journal officiel de l’Union européenne, L 2, 6 janvier 2015
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6.1.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 2/24

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2014

por el que se completa el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia comunican a la Autoridad Europea de Valores y Mercados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, y su artículo 21, apartado 4 bis, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 11 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2009 exige que, cuando emitan una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia, las agencias de calificación crediticia registradas y certificadas, comuniquen a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) información sobre la calificación. Este requisito no se aplica a las calificaciones que se elaboren exclusivamente para los inversores y se comuniquen únicamente a estos a cambio del pago de honorarios. La AEVM está obligada a publicar la información sobre las calificaciones presentada por las agencias de calificación crediticia en un sitio web público denominado Plataforma Europea de Calificación (PEC). Por lo tanto, deben establecerse normas sobre el contenido y la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia deben comunicar a la AEVM para su publicación en la PEC.
(2) Además, el artículo 11, apartado 2, y el artículo 21, apartado 4, letra e), del Reglamento (CE) no 1060/2009, exigen a las agencias de calificación crediticia que presenten a la AEVM información acerca de sus datos históricos de resultados a efectos de supervisión permanente. El contenido y la presentación de tal información se establecen en el Reglamento Delegado (UE) no 448/2012 de la Comisión (2) y en el Reglamento Delegado (UE) no 446/2012 (3) de la Comisión, respectivamente. Con el fin de lograr una mayor eficiencia en el tratamiento de los datos por parte de la AEVM y la simplificación de la comunicación de datos para las agencias de calificación crediticia registradas y certificadas, procede establecer unos requisitos de notificación integrados para todos los datos que las agencias de calificación registradas y certificadas deben comunicar a la AEVM. Por consiguiente, el presente Reglamento establece normas relativas a los datos que han de comunicarse a efectos de la PEC, la información que debe facilitarse sobre los datos históricos de resultados al registro central creado por la AEVM, y la información que las agencias de calificación crediticia deben presentar periódicamente a la AEVM a efectos de la supervisión permanente de las agencias de calificación. El presente Reglamento deroga pues el Reglamento Delegado (UE) no 448/2012 y el Reglamento Delegado (UE) no 446/2012. La AEVM debe integrar todos los datos notificados por las agencias de calificación crediticia para la PEC, para el registro central y para la supervisión permanente de las agencias de calificación en una única base de datos de la AEVM.
(3) Con el fin de garantizar que la PEC ofrezca información actualizada sobre las acciones de calificación que no sean las comunicadas exclusivamente a los inversores a cambio del pago de honorarios, es preciso describir los datos que han de comunicarse, incluida la calificación crediticia y la perspectiva de calificación crediticia del instrumento o entidad calificado, los comunicados de prensa que acompañan a las acciones de calificación, los informes que acompañan a las acciones de calificación de la deuda soberana, el tipo de acción de calificación, y la fecha y hora de la publicación. Los comunicados de prensa facilitan, en particular, información sobre los principales elementos en los que se sustentan las decisiones de calificación. La PEC ofrece a los usuarios de las calificaciones un punto central de acceso a información actualizada sobre las calificaciones crediticias y reduce los costes de información, ya que permite una visión de conjunto de las diferentes calificaciones emitidas por cada entidad o instrumento calificado.
(4) Al objeto de garantizar una visión de conjunto de todas las calificaciones atribuidas por diferentes agencias de calificación crediticia a la misma entidad o instrumento calificado, las agencias deben utilizar identificadores comunes para la entidad o instrumento calificado al comunicar a la AEVM los datos de calificación. Por consiguiente, para la identificación de las entidades calificadas, los emisores, las entidades originadoras y las agencias de calificación crediticia, el único método de identificación global debe ser el identificador internacional de entidades jurídicas (LEI en sus siglas en inglés).
(5) Con el fin de asegurar que la información recogida en la PEC esté actualizada, la información relativa a las calificaciones debe recopilarse y publicarse diariamente para hacer posible la actualización cotidiana de la PEC fuera del horario laboral de la Unión.
(6) Para que la AEVM pueda reaccionar rápidamente en caso de incumplimiento real o potencial del Reglamento (CE) no 1060/2009, la información sobre las calificaciones que le hayan notificado las agencias de calificación crediticia registradas y certificadas debe permitirle supervisar de cerca la actuación y las actividades de las agencias de calificación. Por consiguiente, conviene notificar los datos de calificación a la AEVM con periodicidad mensual. No obstante, en aras de la proporcionalidad, las agencias que tengan menos de cincuenta empleados y que no formen parte de un grupo deben poder presentar los datos de calificación cada dos meses. Con todo, la AEVM debe poder exigir a tales agencias que faciliten información con periodicidad mensual, en función del número y el tipo de sus calificaciones crediticias, y en particular de la complejidad del análisis de crédito, la importancia de los instrumentos o emisores calificados y la admisibilidad de las calificaciones con vistas a su utilización con fines de regulación.
(7) A fin de evitar duplicidades en la notificación de los datos, la AEVM debe utilizar para su supervisión permanente los datos ya notificados a efectos de la PEC. Las agencias de calificación crediticia deben tener asimismo la obligación, a efectos de la supervisión permanente, de facilitar información con respecto a las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia no notificadas a efectos de la PEC.
(8) La AEVM debe utilizar los datos facilitados a efectos de la PEC y de su supervisión permanente para recopilar la información sobre los datos históricos de resultados que debe poner a disposición en el registro central de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009. A fin de facilitar la comparabilidad y garantizar la coherencia con los datos comunicados con arreglo al Reglamento Delegado (UE) no 448/2012, las agencias de calificación crediticia recientemente certificadas deben estar obligadas a presentar datos correspondientes, como mínimo, a los diez años anteriores a su certificación, o al período transcurrido desde el inicio de su actividad. No debe imponerse a las agencias certificadas la obligación de comunicar estos datos, parcial o totalmente, si pueden demostrar que ello no sería proporcionado, habida cuenta de su escala y complejidad.
(9) Las agencias de calificación crediticia que formen parte de un grupo deben poder notificar a la AEVM sus datos de calificación por separado, o bien encomendar a una de las agencias del grupo la tarea de presentar los datos en su nombre. No obstante, debido al alto grado de integración de la organización de las agencias de calificación a escala de la Unión y a fin de facilitar la comprensión de las estadísticas, se anima a las agencias a que informen globalmente en nombre de todo el grupo.
(10) A efectos de la supervisión permanente de la AEVM y de la publicación de los datos históricos de resultados de las agencias de calificación crediticia, estas también podrán, con carácter voluntario, comunicar a la AEVM las calificaciones crediticias emitidas por agencias de calificación de terceros países pertenecientes al mismo grupo de agencias, pero no refrendadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1060/2009.
(11) Al presentar los datos, las agencias de calificación deben clasificar en diferentes categorías las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia emitidas: por tipo de calificación y por subclasificaciones tales como sector, segmento o clase de activo, o por tipo de emisor y de emisión. Estas categorías se basan en la experiencia adquirida por la AEVM en la recopilación de datos de calificación y en la necesidad de supervisar los datos de calificación crediticia.
(12) Con el fin de hacer posible la notificación de las calificaciones crediticias de nuevos instrumentos financieros que pudieran surgir como resultado de la innovación financiera, debe incluirse una categoría para la notificación de «otros instrumentos financieros». Por otra parte, las categorías «calificaciones de empresas» y «calificaciones de instrumentos de financiación estructurada» también deben tener una categoría «otros» que incluya todos los nuevos tipos de emisiones de empresas o instrumentos de financiación estructurada que no puedan clasificarse en las categorías existentes.
(13) A fin de
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