Commission Delegated Regulation (EU) 2017/579 of 13 June 2016 supplementing Regulation (EU) No 600/2014 of the European Parliament and of the Council on markets in financial instruments with regard to regulatory technical standards on the direct, substantial and foreseeable effect of derivative contracts within the Union and the prevention of the evasion of rules and obligations (Text with EEA relevance. )

Published date31 March 2017
Subject MatterLibertà di stabilimento,Libertad de establecimiento,Liberté d'établissement
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 87, 31 marzo 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 87, 31 de marzo de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 87, 31 mars 2017
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31.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 87/189

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/579 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2016

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación sobre el efecto directo, sustancial y previsible de los contratos de derivados en la Unión y la prevención de la elusión de las normas y obligaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 28, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Dada la amplia variedad de contratos de derivados extrabursátiles, a fin de determinar cuándo puede considerarse que un contrato de derivados extrabursátiles tiene un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión, tal como establece el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, y de especificar los casos en los que es necesario o adecuado prevenir la elusión de las normas y obligaciones que se derivan de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), procede adoptar un enfoque basado en una serie de criterios.
(2) De acuerdo con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las condiciones establecidas en los artículos 28 y 29 de dicho Reglamento se considerarán cumplidas cuando al menos una de las contrapartes esté establecida en un país en relación con el cual la Comisión haya adoptado un acto de ejecución que declare la equivalencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014. Las presentes normas técnicas de regulación deben aplicarse asimismo, por tanto, a los contratos en que ambas contrapartes estén establecidas en un tercer país cuyas disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aún no se hayan declarado equivalentes a los requisitos previstos en el citado Reglamento.
(3) Determinada información relativa a los contratos celebrados por entidades de terceros países va a seguir estando a disposición únicamente de las autoridades competentes de dichos terceros países. Resulta, por tanto, oportuno que las autoridades competentes de la Unión cooperen estrechamente con las referidas autoridades a fin de garantizar la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones pertinentes.
(4) Habida cuenta de la intrínseca relación entre el presente Reglamento y el Reglamento Delegado (UE) n.o 285/2014 de la Comisión (3), procede que los términos técnicos necesarios para la plena comprensión de las normas técnicas tengan el mismo significado en ambos.
(5) Los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por entidades establecidas en terceros países y cubiertos por una garantía personal proporcionada por entidades establecidas en la Unión generan un riesgo financiero al garante establecido en la Unión. Teniendo en cuenta que el riesgo dependerá de la magnitud de la garantía personal otorgada por las contrapartes financieras para cubrir los contratos de derivados extrabursátiles, y dadas las interconexiones entre las contrapartes financieras frente a las contrapartes no financieras, únicamente procede considerar que tienen un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por entidades establecidas en terceros países que estén cubiertos por una garantía personal que rebase determinados umbrales cuantitativos y sea otorgada por contrapartes financieras establecidas en la Unión.
(6) Las contrapartes financieras establecidas en terceros países pueden participar en contratos de derivados extrabursátiles a través de sus sucursales establecidas en la Unión. Habida cuenta del impacto de la actividad de dichas sucursales en el mercado de la Unión, ha de considerarse que los contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre esas sucursales de la Unión tienen un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión.
(7) Debe considerarse que los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por determinadas contrapartes con la finalidad principal de evitar la obligación de negociación
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