Commission Delegated Regulation (EU) 2019/934 of 12 March 2019 supplementing Regulation (EU) No 1308/2013 of the European Parliament and of the Council as regards wine-growing areas where the alcoholic strength may be increased, authorised oenological practices and restrictions applicable to the production and conservation of grapevine products, the minimum percentage of alcohol for by-products and their disposal, and publication of OIV files

Published date07 June 2019
Subject Mattervino,organizzazione comune dei mercati agricoli,vino,organización común de mercados agrícolas,vin,organisation commune des marchés agricoles
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 149, 7 giugno 2019,Diario Oficial de la Unión Europea, L 149, 7 de junio de 2019,Journal officiel de l'Union européenne, L 149, 7 juin 2019
TEXTO consolidado: 32019R0934 — ES — 30.01.2022

02019R0934 — ES — 30.01.2022 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/934 DE LA COMISIÓN de 12 de marzo de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV (DO L 149 de 7.6.2019, p. 1)

Modificado por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/565 DE LA COMISIÓN de 13 de febrero de 2020 L 129 1 24.4.2020
►M2 REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/16 DE LA COMISIÓN de 22 de octubre de 2021 L 5 1 10.1.2022


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 289, 8.11.2019, p. 59 (2019/934)




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/934 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2019

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV



Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las normas por las que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV.

Artículo 2

Zonas vitícolas cuyos vinos pueden tener un grado alcohólico total máximo de 20 % vol.

Las zonas vitícolas contempladas en el anexo VII, parte II, punto 1), párrafo segundo, letra c), primer guion, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 son las de las zonas C I, C II y C III mencionadas en el apéndice 1 de dicho anexo, así como las superficies de la zona B donde pueden producirse los vinos blancos con las indicaciones geográficas protegidas siguientes: «Vin de pays de Franche-Comté» y «Vin de pays du Val de Loire».

Artículo 3

Prácticas enológicas autorizadas

1.
Las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la elaboración y conservación de los productos vitícolas que entran en el ámbito de aplicación del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a que se refiere su artículo 80, apartado 1, quedan establecidas en el anexo I del presente Reglamento.

En el anexo I, parte A, cuadro 1, se enumeran los tratamientos enológicos autorizados, así como sus condiciones y límites de uso.

En el anexo I, parte A, cuadro 2, se enumeran los compuestos enológicos autorizados, así como sus condiciones y límites de uso.

2.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, las fichas del Código de prácticas enológicas de la OIV mencionadas en el anexo I, parte A, cuadro 2, columna 3, y cuadro 1, columna 2, del presente Reglamento.
3.
El anexo I, parte B, establece el contenido máximo de anhídrido sulfuroso en los vinos.
4.
El anexo I, parte C, establece el contenido máximo de acidez volátil en los vinos.
5.
El anexo I, parte D, establece las normas relativas a la edulcoración.

Artículo 4

Uso experimental de nuevas prácticas enológicas

1.

Con fines experimentales, contemplados en el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, cada Estado miembro podrá autorizar el uso de determinadas prácticas o tratamientos enológicos no previstos en dicho Reglamento o en el presente Reglamento, por un período máximo de cinco años, siempre que:

a)

las prácticas y tratamientos en cuestión cumplan las condiciones establecidas en el artículo 80, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 80, apartado 3, letras b) a e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

las cantidades sujetas a tales prácticas y tratamientos no superen un volumen máximo de 50 000 hectolitros por año y experimento;

c)

el Estado miembro interesado informe a la Comisión y a los demás Estados miembros, al comienzo del experimento, de las condiciones de cada una de las autorizaciones;

d)

los tratamientos en cuestión sean objeto de una inscripción en el documento de acompañamiento a que se refiere el artículo 147, apartado 1, y el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Por «experimento» se entenderá la operación u operaciones realizadas en el marco de un proyecto de investigación claramente definido y caracterizado por un único protocolo experimental.

2.
Los productos obtenidos mediante el uso experimental de las prácticas o tratamientos enológicos considerados podrán comercializarse en un Estado miembro distinto del Estado miembro interesado, siempre y cuando las autoridades competentes del Estado miembro destinatario hayan sido informadas previamente, por el Estado miembro que haya autorizado la experimentación, de las condiciones de autorización y de las cantidades correspondientes.
3.
En los tres meses siguientes a la expiración del plazo contemplado en el apartado 1, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión una comunicación sobre el experimento autorizado y sobre su resultado. La Comisión informará a los demás Estados miembros del resultado obtenido.
4.
El Estado miembro interesado podrá, en su caso y en función de tal resultado, presentar a la Comisión una solicitud destinada a autorizar la prosecución de dicho experimento, sobre una cantidad de productos posiblemente superior a la utilizada la primera vez, y por un nuevo período de tres años, como máximo. El Estado miembro interesado entregará la documentación pertinente en apoyo de su solicitud. La Comisión adoptará una decisión relativa a la solicitud, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
5.
La notificación de información o la entrega de documentos a la Comisión, prevista en el apartado 1, letra c), y en los apartados 3 y 4, se realizará de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión ( 1 ).

Artículo 5

Prácticas enológicas aplicables a las categorías de vinos espumosos

Además de las prácticas enológicas y las restricciones de orden general previstas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el anexo I del presente Reglamento, se enumeran en el anexo II del presente Reglamento las prácticas enológicas específicas autorizadas y las restricciones, incluidos el aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y desacidificación con respecto a vinos espumosos, los vinos espumosos de calidad y los vinos espumosos aromáticos de calidad mencionados en el anexo VII, parte II, puntos 4), 5) y 6), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 6

Prácticas enológicas aplicables a los vinos de licor

Además de las prácticas enológicas y las restricciones de orden general previstas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el anexo I del presente Reglamento, se enumeran en el anexo III del presente Reglamento las prácticas enológicas específicas autorizadas y las restricciones relativas a los vinos de licor mencionados en el anexo VII, parte II, punto 3), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 7

Definición de mezcla

1.
Se entiende por «mezcla», mencionada en el anexo VIII, parte II, sección C, y artículo 75, apartado 3, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el ensamblaje de vinos o mostos de uva de procedencias, variedades de vid, años de cosecha o categorías de vino o de mosto diferentes.
2.

Se considerarán categorías de vinos o mostos diferentes:

a)

el vino tinto, el vino blanco y los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino;

b)

el vino sin denominación de origen o indicación geográfica protegida, el vino con denominación de origen protegida (DOP) y el vino con indicación geográfica protegida (IGP), así como los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino.

A efectos del presente apartado, el vino rosado se considerará vino tinto.

3.

No se considerarán mezcla:

a)

el aumento artificial del grado alcohólico natural mediante la adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado;

b)

la edulcoración.

Artículo 8

Condiciones generales aplicables a la combinación y la mezcla

1.
Solo podrán obtenerse vinos mediante combinación o mezcla si los componentes de dicha combinación o mezcla reúnen las características previstas para poder obtener vino y se ajustan a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y del presente Reglamento.

La mezcla de un vino blanco sin DOP/IGP con un vino tinto sin DOP/IGP no podrá producir un vino rosado.

No obstante, la disposición del párrafo segundo no excluye las mezclas del tipo contemplado en dicho párrafo si el producto final se destina a la preparación de un...

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