Commission Delegated Regulation (EU) 2017/747 of 17 December 2015 supplementing Regulation (EU) No 806/2014 of the European Parliament and the Council with regard to the criteria relating to the calculation of ex ante contributions, and on the circumstances and conditions under which the payment of extraordinary ex post contributions may be partially or entirely deferred (Text with EEA relevance. )

Published date29 April 2017
Subject Matterunión económica y monetaria,union économique et monétaire,unione economica e monetaria
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 113, 29 de abril de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 113, 29 avril 2017,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 113, 29 aprile 2017
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29.4.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 113/2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/747 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2015

por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los criterios para determinar el cálculo de las aportaciones ex ante y a las circunstancias y condiciones en las que se puede aplazar el pago de la totalidad o una parte de las aportaciones ex post extraordinarias

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (1), y en particular su artículo 69, apartado 5, y su artículo 71, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «el Fondo») se creó en virtud del Reglamento (UE) n.o 806/2014 como un mecanismo único de financiación para todos los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Supervisión, conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (2), y en el Mecanismo Único de Resolución (en lo sucesivo, «los Estados miembros participantes»).
(2) El artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 establece el Fondo Único de Resolución y los fines para los que la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «la Junta») puede utilizarlo.
(3) De conformidad con el artículo 76 del Reglamento (UE) n.o 806/2014, el Fondo debe utilizarse solo en los procedimientos de resolución cuando la Junta lo considere necesario para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución, con arreglo a la misión del Fondo. Así pues, el Fondo debe contar con recursos financieros adecuados que permitan el funcionamiento eficaz del marco de resolución, posibilitando la intervención siempre que resulte necesario para aplicar de forma efectiva los instrumentos de resolución y preservar la estabilidad financiera sin recurrir al dinero de los contribuyentes.
(4) El artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 establece que la Junta está facultada para calcular las distintas aportaciones ex ante adeudadas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes, y que tales aportaciones anuales deben calcularse basándose en un único nivel fijado como objetivo y establecido como porcentaje del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas en todos los Estados miembros participantes.
(5) De conformidad con el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, la Junta debe velar por que los recursos financieros disponibles del Fondo alcancen como mínimo el nivel que se fija como objetivo en el artículo 69, apartado 1, de dicho Reglamento, al término de un período inicial de ocho años que comenzará a correr a partir del 1 de enero de 2016, o bien a partir de la fecha en la que el artículo 69, apartado 1, sea aplicable en virtud del artículo 99, apartado 6, de dicho Reglamento.
(6) De conformidad con los artículos 67 y 69 del Reglamento (UE) n.o 806/2014, la Junta debe garantizar, durante el período inicial previsto en el artículo 69, apartado 1, del citado Reglamento, que las aportaciones al Fondo se escalonen de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo, y debe prorrogar el período inicial por un período máximo de cuatro años en caso de que el Fondo haya realizado acumuladamente desembolsos superiores al 50 % del nivel fijado como objetivo y si se cumplen los criterios establecidos en el presente Reglamento. En consecuencia, las aportaciones anuales recaudadas con arreglo al artículo 69, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 pueden superar en un 12,5 % el nivel fijado como objetivo. Si, pasado el período inicial, los recursos financieros disponibles disminuyeran por debajo del nivel fijado como objetivo, la Junta debe garantizar que se recauden aportaciones ex ante ordinarias hasta alcanzar dicho nivel. Después de alcanzado por primera vez el nivel fijado como objetivo y si los recursos financieros disponibles se han reducido posteriormente a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, la Junta debe garantizar que tales aportaciones se fijen a un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de seis años. Por consiguiente, las aportaciones anuales a las que se refiere el artículo 69, apartado 4, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 pueden superar en un 12,5 % el nivel fijado como objetivo a fin de alcanzar este en un plazo de seis años.
(7) De conformidad con el artículo 69, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, al calcular las aportaciones ex ante deben tenerse en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades que hacen aportaciones.
(8) Cualquier variación que implique una disminución de las aportaciones ex ante debe calcularse teniendo en cuenta que posteriormente generará un aumento a fin de garantizar que se alcanza el nivel fijado como objetivo en los plazos establecidos.
(9) Cualquier variación en el nivel de las aportaciones ex ante o en las prórrogas del período inicial debe aplicarse por igual a todas las entidades de los Estados miembros participantes para no ocasionar una reasignación de las aportaciones entre ellas.
(10) Con arreglo al artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, la Junta debe aplazar, total o parcialmente, el pago por una entidad de las aportaciones ex post extraordinarias si ello es necesario para proteger su situación financiera. Al determinar si el aplazamiento es necesario para proteger la posición financiera de una entidad, la Junta debe evaluar la repercusión que tendría un pago de aportaciones ex post extraordinarias en la solvencia y la liquidez de la entidad en cuestión.
(11) El aplazamiento del pago de las aportaciones ex post extraordinarias debe ser concedido por la Junta, a petición de una entidad, para facilitar la evaluación que realiza aquella a fin de verificar que la entidad cumple las condiciones para el aplazamiento previstas en el artículo 71, apartado 2 del Reglamento (UE) n.o 806/2014. La entidad en cuestión debe proporcionar cualquier información que la Junta considere necesaria para realizar tal evaluación. La Junta debe tener en cuenta toda la información de que dispongan las autoridades nacionales competentes, para evitar duplicaciones de los requisitos de notificación.
(12) Al evaluar las repercusiones del pago de aportaciones extraordinarias ex post en la solvencia o la liquidez de la entidad, la Junta debe analizar el
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