Commission Delegated Regulation (EU) No 666/2014 of 12 March 2014 establishing substantive requirements for a Union inventory system and taking into account changes in the global warming potentials and internationally agreed inventory guidelines pursuant to Regulation (EU) No 525/2013 of the European Parliament and of the Council Text with EEA relevance

Published date19 June 2014
Subject Matterambiente,medio ambiente,environnement
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 179, 19 giugno 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 179, 19 de junio de 2014,Journal officiel de l'Union européenne, L 179, 19 juin 2014
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19.6.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 179/26

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 666/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2014

que establece los requisitos sustantivos para el sistema de inventario de la Unión y toma en consideración las modificaciones de los potenciales de calentamiento global y las directrices sobre inventarios acordadas internacionalmente con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2, y su artículo 7, apartado 6, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) El mecanismo se seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero es necesario para permitir la evaluación de los progresos realizados en el cumplimiento de los compromisos de la Unión y de los Estados miembros en materia de limitación o reducción de todas las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), aprobada mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo (2), con su Protocolo de Kioto, aprobado mediante la Decisión 2002/358/CE del Consejo (3), y con el conjunto de actos legislativos de la Unión denominado «paquete sobre la energía y el clima», adoptado en 2009.
(2) La Decisión 19/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto establece las directrices que deben aplicar las Partes en relación con los sistemas nacionales. Así pues, deben especificarse las normas sobre el sistema de inventario de la Unión para satisfacer las obligaciones derivadas de dicha Decisión, de modo que se garantice la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero a la Secretaría de la CMNUCC.
(3) A fin de velar por la calidad del sistema de inventario de la Unión, deben establecerse asimismo normas nuevas sobre el programa de aseguramiento y control de la calidad del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión.
(4) Para garantizar la exhaustividad del inventario de la Unión de conformidad con las directrices sobre la preparación de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, es preciso determinar las metodologías y los datos que debe utilizar la Comisión en la preparación de las estimaciones de los datos no recogidos en el inventario de gases de efecto invernadero de los Estados miembros, en consulta y en estrecha cooperación con el Estado miembro interesado, con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013.
(5) Deben establecerse los calendarios para la cooperación y la coordinación entre la Comisión y los Estados miembros durante el proceso de notificación anual y el examen de la CMNUCC, a fin de garantizar el cumplimiento oportuno y efectivo de las obligaciones de la Unión en el marco del Protocolo de Kioto.
(6) Deben tenerse en cuenta las modificaciones de los potenciales de calentamiento global (PCG) y las directrices acordadas internacionalmente sobre los inventarios nacionales de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de su absorción por los sumideros, de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto.
(7) Con objeto de garantizar la coherencia con la aplicación de los requisitos de seguimiento y notificación en el marco de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1. El inventario de gases de efecto invernadero de la Unión es la suma de las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros por las fuentes y su absorción por los sumideros en el territorio de la Unión Europea con arreglo al artículo 52 del Tratado de la Unión Europea, y se establece sobre la base de los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros presentados de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 525/2013 respecto a la serie cronológica completa de los años de inventario.

2. El presente Reglamento establece normas sobre los requisitos relativos a un sistema de inventario de la Unión, especificando las normas relativas a la preparación y gestión del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, incluidas normas sobre la cooperación con los Estados miembros durante el proceso de notificación anual y el examen del inventario de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC).

3. El presente Reglamento establece asimismo una serie de normas sobre los valores de los potenciales de calentamiento global (PCG) y las directrices sobre inventarios acordadas internacionalmente que deben aplicar los Estados miembros y la Comisión en la determinación y presentación del inventario de gases de efecto invernadero.

Artículo 2

Inventario de gases de efecto invernadero de la Unión

1. En la preparación y gestión del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, la Comisión procurará garantizar:

a) que el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión sea exhaustivo, mediante la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013;
b) que el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión proporcione una agregación transparente de las emisiones y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero de los Estados miembros y refleje de manera transparente la contribución de las emisiones y las absorciones por los sumideros de los Estados miembros al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión;
c) que el total de las emisiones y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero de la Unión respecto a un año de notificación sea igual a la suma de las emisiones y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero de los Estados miembros notificadas con arreglo al artículo 7, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) no 525/2013 respecto al mismo año;
d) que el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión incluya una serie cronológica coherente de emisiones y absorciones por los sumideros respecto a todos los años notificados.
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