Reglamento Delegado (UE) 2017/2194 de la Comisión, de 14 de agosto de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a los paquetes de órdenes (Texto pertinente a efectos del EEE. )

Published date28 November 2017
Subject Matterlibera circolazione dei capitali,Libertà di stabilimento,libre circulación de capitales,Libertad de establecimiento,libre circulation des capitaux,Liberté d'établissement
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 312, 28 novembre 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 312, 28 de noviembre de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 312, 28 novembre 2017
L_2017312ES.01000101.xml
28.11.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 312/1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2194 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2017

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a los paquetes de órdenes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 9, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) Los paquetes de órdenes son corrientes en todas las clases de activos y pueden incluir muchos componentes diferentes pertenecientes a la misma clase o a diferentes clases de activos. Por tanto, los paquetes de órdenes pueden comprender un número ilimitado de combinaciones de componentes. Así pues, procede adoptar un enfoque integral a la hora de establecer criterios cualitativos para determinar los paquetes de órdenes que deben considerarse normalizados y frecuentemente negociados y que, por tanto, tienen, en su conjunto, un mercado líquido. Para tener en cuenta las características de los diferentes tipos de paquetes de órdenes, esos criterios cualitativos deben incluir criterios generales aplicables a todas las clases de activos y criterios específicos aplicables a las diferentes clases de activos incluidos en un paquete de órdenes.
(2) Para que una clase de derivados esté sujeta a la obligación de negociación conforme al Reglamento (UE) n.o 600/2014 es necesario que los derivados pertenecientes a ella estén normalizados y sean suficientemente líquidos. Por tanto, procede considerar que existe un mercado líquido para un paquete de órdenes en su conjunto cuando todos sus componentes pertenecen a la misma clase de activos y están sujetos a la obligación de negociación. No obstante, los paquetes de órdenes en los que todos los componentes rebasan un determinado tamaño o que incluyen un gran número de componentes no se consideran suficientemente normalizados o líquidos. Por tanto, procede precisar que debe considerarse que los paquetes de órdenes en los que todos los componentes están sujetos a la obligación de negociación tienen un mercado líquido cuando el paquete está compuesto por un máximo de cuatro componentes o cuando no todos sus componentes son de gran tamaño en comparación con el tamaño normal del mercado.
(3) La posibilidad de negociar instrumentos financieros en un centro de negociación demuestra que dichos instrumentos están normalizados y son relativamente líquidos. Por tanto, procede considerar que, cuando todos los componentes de un paquete de órdenes están disponibles para la negociación en un centro de negociación, dicho paquete de órdenes tiene potencialmente, en su conjunto, un mercado líquido. Un paquete de órdenes debe considerarse disponible para la negociación cuando algún centro de negociación lo ofrece a tal fin a sus miembros, participantes o clientes.
(4) Aunque es posible negociar paquetes de órdenes con muchos componentes diferentes, la liquidez se concentra en aquellos integrados [compuestos] exclusivamente por componentes pertenecientes a la misma clase de activos,como los derivados sobre tipos de interés, derivados sobre acciones e instrumentos asimilados, derivados de crédito o derivados sobre materias primas. Por tanto, se debe poder considerar que los paquetes de órdenes compuestos únicamente por derivados de una de esas clases de activos tienen un mercado líquido, mientras que aquellos compuestos por derivados pertenecientes a más de una de esas clases de activos no se negocian con frecuencia y, por consiguiente, no tienen un mercado líquido. Además, los paquetes de órdenes que incluyen componentes de clases de activos distintos de los derivados sobre tipos de interés, derivados sobre acciones e instrumentos asimilados, derivados de crédito o derivados sobre materias primas no están suficientemente normalizados y, por consiguiente, se considera que no tienen un mercado líquido.
(5) Por tanto, es necesario especificar una metodología para determinar si existe un mercado líquido para el paquete de órdenes en su conjunto, incluso cuando se considera que uno o varios de sus componentes no tienen un mercado líquido, o son de gran tamaño en comparación con el tamaño normal del mercado. No obstante, los paquetes de órdenes en los que ninguno de los componentes tiene un mercado líquido, en los que todos los componentes son de gran tamaño en comparación con el tamaño normal del mercado, o en los que se combinan componentes que no tienen un mercado líquido con otros que son de gran tamaño en comparación con el tamaño normal del mercado no se consideran normalizados o frecuentemente negociados y, por tanto, debe determinarse que no tienen, en su conjunto, un mercado líquido.
(6) En lo que respecta a los paquetes de órdenes compuestos por swaps de tipos de interés, la mayoría de las operaciones se concentran en aquellos cuyos componentes tienen determinados vencimientos de referencia. Por tanto, procede considerar únicamente estos paquetes de órdenes como líquidos en su conjunto. A fin de reflejar las características de los diferentes swaps de tipos de interés, es importante distinguir los contratos que comenzarán inmediatamente después de la ejecución de la negociación de aquellos que lo harán a partir de una fecha futura preestablecida. El vencimiento de un contrato debe calcularse a partir de la fecha en que las obligaciones en él previstas entran en vigor, es decir, de la fecha efectiva. No obstante, a fin de tener en cuenta el perfil de liquidez de dichos contratos y evitar la elusión, no conviene interpretar dichos vencimientos con demasiado rigor, sino más bien como intervalos específicos en torno a un vencimiento de referencia.
(7) Muchos participantes del mercado negocian paquetes de órdenes compuestos por dos contratos con fechas de expiración diferentes. En
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