Commission Delegated Regulation (EU) No 826/2012 of 29 June 2012 supplementing Regulation (EU) No 236/2012 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards on notification and disclosure requirements with regard to net short positions, the details of the information to be provided to the European Securities and Markets Authority in relation to net short positions and the method for calculating turnover to determine exempted shares Text with EEA relevance

Published date18 September 2012
Subject Matterpolitica economica,política económica,politique économique
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 251, 18 settembre 2012,Diario Oficial de la Unión Europea, L 251, 18 de septiembre de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 251, 18 septembre 2012
L_2012251ES.01000101.xml
18.9.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 251/1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 826/2012 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2012

por el que se completa el Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de notificación y publicación relativos a las posiciones cortas netas, la información precisa que se facilitará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, y el método de cálculo del efectivo negociado para determinar las acciones exentas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 5, su artículo 11, apartado 3, y su artículo 16, apartado 3,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) El presente Reglamento tiene por objeto establecer un régimen uniforme para la presentación de notificaciones e información por los inversores a las autoridades nacionales competentes o por estas últimas a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, «la AEVM»). El cálculo del efectivo negociado con vistas a la determinación de las acciones exentas está, asimismo, estrechamente vinculado al suministro de información sobre las acciones cuya plataforma principal de negociación se sitúa en la Unión, por lo que debe ser regulado también por el presente Reglamento. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir todas las normas técnicas de regulación prescritas por el Reglamento (UE) no 236/2012 en un solo reglamento.
(2) En relación con las notificaciones de las posiciones cortas netas en acciones, deuda soberana y permutas de cobertura por impago soberano descubiertas, y con la publicación de las posiciones cortas netas significativas en acciones, deben establecerse disposiciones uniformes que regulen detalladamente la información, incluida la norma común que se empleará en la notificación, con vistas a garantizar una aplicación coherente de los requisitos de notificación en toda la Unión, fomentar la eficiencia del proceso de información y ofrecer al público datos comparables.
(3) A fin de garantizar la adecuada identificación de los titulares de las posiciones, procede que la notificación incluya, cuando lo haya, un código que complete el nombre del titular de la posición. Hasta tanto no se disponga de un identificador internacional de entidades jurídicas único, riguroso y públicamente reconocido, es necesario recurrir a los códigos existentes, que algunos titulares de posiciones puedan tener, como el código BIC (Bank Identifier Code).
(4) Con vistas a desempeñar las funciones que le atribuyen el presente Reglamento y el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (2), la AEVM ha de recibir trimestralmente de las autoridades competentes información relativa a las notificaciones de las posiciones cortas netas en acciones, deuda soberana y permutas de cobertura por impago soberano descubiertas, así como, cuando así lo solicite, información adicional sobre las posiciones cortas netas.
(5) A fin de utilizar esta información de manera eficiente, en particular a fin de alcanzar el objetivo de garantizar el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros y la estabilidad del sistema financiero en la Unión, la información trimestral ha de estar normalizada y ser estable en el tiempo y suficientemente precisa, adoptando la forma de determinados datos agregados diariamente, para permitir a la AEVM procesarla y realizar actividades de investigación y análisis.
(6) La AEVM no está en condiciones de determinar de antemano la información concreta que podría exigir a una autoridad competente, dado que esa información solo podrá determinarse en función de cada caso y podrá consistir en información tan diversa como datos individuales o agregados sobre las posiciones cortas netas o las posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago. No obstante, resulta importante establecer la información general que deberá proporcionarse.
(7) A efectos del cálculo del efectivo negociado, tanto en la Unión como en plataformas de negociación del exterior de la Unión, para definir la plataforma principal de negociación de una acción, cada una de las autoridades competentes pertinentes debe determinar las oportunas fuentes de información a fin de delimitar y valorar la negociación de una acción dada. En la actualidad, para poder comprobar las variaciones pertinentes, no existen ni requisitos armonizados de información sobre las operaciones en la Unión en relación con las acciones admitidas a cotización exclusivamente en sistemas multilaterales de negociación, ni normas internacionales sobre las estadísticas de negociación de acciones concretas en las plataformas de negociación. Así pues, es necesario ofrecer a las autoridades competentes cierta flexibilidad para llevar a cabo dicho cálculo.
(8) En aras de la coherencia, la fecha de aplicación del presente Reglamento debe coincidir con la del Reglamento (UE) no 236/2012. No obstante, con objeto de que las personas físicas y jurídicas dispongan de tiempo suficiente para tener en cuenta la lista de acciones exentas en virtud del Reglamento (UE) no 236/2012, la confección de dicha lista y su posterior publicación en el sitio web de la AEVM deben realizarse con la oportuna antelación antes de la fecha de aplicación del citado Reglamento. En consecuencia, es preciso que el método establecido para el cálculo del efectivo negociado con vistas a determinar la plataforma principal de negociación de una acción se aplique a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(9) Dado que el Reglamento (UE) no 236/2012 reconocía la conveniencia de adoptar normas técnicas vinculantes antes de que dicho Reglamento pudiera aplicarse oportunamente, y puesto que es fundamental especificar antes del 1 de noviembre de 2012 los elementos no esenciales requeridos para facilitar el cumplimiento del citado Reglamento por parte de los participantes en el mercado y su aplicación por las autoridades competentes, resulta necesario que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación.
(10) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión.
(11) La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas técnicas de regulación que especifican lo siguiente:

a) la información precisa sobre las posiciones cortas netas que las personas físicas o jurídicas deberán facilitar a las autoridades competentes y publicar, en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 236/2012;
b) la información precisa que la autoridad competente deberá proporcionar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, «la AEVM»), en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2012;
c) el método de cálculo del efectivo negociado con vistas a determinar la plataforma principal de negociación de una acción, en virtud del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2012.

CAPÍTULO II

INFORMACIÓN PRECISA SOBRE LAS POSICIONES CORTAS NETAS QUE SE DEBERÁ NOTIFICAR Y PUBLICAR

[ARTÍCULO 9 DEL REGLAMENTO (UE) No 236/2012]

Artículo 2

Notificación a las autoridades competentes de las posiciones cortas netas en acciones, deuda soberana y permutas de cobertura por impago soberano descubiertas

1. Toda notificación efectuada en virtud del artículo 5, apartado 1, del artículo 7, apartado 1, o del artículo 8 del Reglamento (UE) no 236/2012 contendrá la información que se especifica en el cuadro 1 del anexo I.

La notificación se realizará mediante un formulario proporcionado por la autoridad competente pertinente que se ajustará al formato previsto en el anexo II.

2. Cuando la autoridad competente cuente con sistemas seguros que le permitan identificar plenamente a la persona que presente la notificación y al titular de la posición, disponiendo de todos los datos contenidos en los campos 1 a 7 del cuadro 1 del anexo I, los correspondientes campos del formulario de notificación podrán no cumplimentarse.

3. Cuando una persona física o jurídica haya presentado una notificación de las contempladas en el apartado 1 que contenga un error, enviará, en cuanto sea consciente del mismo, una anulación a la autoridad competente pertinente.

La anulación se realizará mediante un formulario proporcionado por dicha autoridad competente, que se ajustará al formato especificado en el anexo III.

La persona física o jurídica afectada presentará, en su caso, una nueva notificación de conformidad con los...

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