Reglamento Delegado (UE) n o 532/2014 de la Comisión de 13 de marzo de 2014 que complementa el Reglamento (UE) n o  223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas

Published date20 May 2014
Subject Matterdisposizioni sociali,disposiciones sociales,dispositions sociales
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 148, 20 maggio 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 148, 20 de mayo de 2014,Journal officiel de l'Union européenne, L 148, 20 mai 2014
TEXTO consolidado: 32014R0532 — ES — 21.05.2014

2014R0532 — ES — 21.05.2014 — 000.001


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►B REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 532/2014 DE LA COMISIÓN de 13 de marzo de 2014 que complementa el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (DO L 148, 20.5.2014, p.54)


Rectificado por:

C1 Rectificación,, DO L 276, 18.9.2014, p. 65 (532/2014)
►C2 Rectificación,, DO L 278, 20.9.2014, p. 24 (532/2014)




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 532/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2014

que complementa el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas



LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas ( 1 ), y, en particular, su artículo 32, apartados 8 y 9; su artículo 34, apartados 7 y 8; y su artículo 55, apartado 4,

Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) no 223/2014 permite a la Comisión adoptar actos delegados que complementen sus elementos no esenciales con respecto del Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (FEAD).

▼C2

(2) El Reglamento (UE) no 223/2014 exige que la autoridad de gestión establezca un sistema para registrar y almacenar, en formato digital, los datos de cada operación que resulten necesarios para la supervisión, la evaluación, la gestión financiera, la verificación y la auditoría, incluidos, por lo que se refiere a los programas operativos en materia de inclusión social de las personas más desfavorecidas (PO II), los datos sobre cada uno de los participantes. Por ello es indispensable definir una lista de los datos que habrá que registrar y almacenar en este sistema.

▼B

(3) Determinados datos solo resultan pertinentes para tipos concretos de operaciones o para un tipo de programa operativo; por tanto, se especificará la aplicabilidad de los requisitos relativos a los datos. El Reglamento (UE) no 223/2014 establece requisitos específicos para el registro y el almacenamiento de los datos sobre cada uno de los participantes en las operaciones que reciben ayudas con cargo a los PO II, que habrá que tener en cuenta.
(4) La lista de los datos tendrá en cuenta los requisitos de notificación establecidos en el Reglamento (UE) no 223/2014, a fin de garantizar que los datos necesarios para la supervisión y la gestión financiera, incluidos los que resultan necesarios para preparar las solicitudes de pagos, las cuentas y los informes de ejecución, se encuentran disponibles en relación con cada operación en un formato en el que resulte fácil agregarlos y reconciliarlos. La lista tendrá en cuenta la necesidad de que determinados datos básicos sobre las operaciones estén en formato digital para una gestión financiera eficaz de las operaciones y para satisfacer el requisito de publicación de información básica sobre las operaciones. Existen otros datos que resultan necesarios para llevar a cabo eficazmente verificaciones y trabajos de auditoría.
(5) La lista de datos que se registrarán y almacenarán no prejuzgará las características técnicas ni la estructura de los sistemas informatizados instaurados por las autoridades de gestión, ni predeterminará el formato de los datos registrados y almacenados, a menos que así se especifique en el presente Reglamento. Tampoco debe prejuzgar los medios por los que se introducen o se generan los datos en el sistema; en algunos casos, los datos incluidos en la lista pueden requerir la introducción de varios valores. No obstante, es necesario definir determinadas normas sobre la naturaleza de estos datos, a fin de garantizar que la autoridad de gestión pueda cumplir sus responsabilidades en relación con la supervisión, la evaluación, la gestión financiera, la verificación y la auditoría, incluso cuando ello requiera procesar los datos de los participantes individuales.
(6) A fin de garantizar el control y la auditoría de los gastos en el marco de los programas operativos es necesario fijar los criterios que ha de cumplir una pista de auditoría para que se considere adecuada.
(7) Es necesario prever, en relación con el trabajo de auditoría conforme al Reglamento (UE) no 223/2014, que la Comisión y los Estados miembros deben evitar la difusión no autorizada de los datos personales, o el acceso no autorizado a los mismos, y especificar los fines para los que la Comisión y los Estados miembros pueden proceder a su tratamiento.
(8) La autoridad auditora es responsable de las auditorías de las operaciones. Para garantizar que el alcance y la eficacia de las auditorías son los adecuados y que estas auditorías se realizan con arreglo a las mismas normas en todos los Estados miembros, es necesario determinar las condiciones que han de cumplir.
(9) Es necesario establecer de forma detallada la base para el muestreo de las operaciones objeto de auditoría, que la autoridad de auditoría observará para definir o aprobar el método de muestreo, incluida la determinación de la unidad de muestra, determinados criterios técnicos que se usarán para la muestra y, en su caso, los factores que se tendrán en cuenta para tomar muestras complementarias.
(10) La autoridad de auditoría emitirá un dictamen de auditoría donde tratará las cuentas a las que se hace referencia en el Reglamento (UE) no 223/2014. Para garantizar que el alcance y el contenido de las auditorías de las cuentas son los adecuados y que dichas auditorías se realizan con arreglo a las mismas normas en todos los Estados miembros, es necesario determinar las condiciones que han de cumplir.
(11) Para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato de todos los Estados miembros al realizar correcciones financieras, en coherencia con el principio de proporcionalidad, es necesario fijar los criterios para determinar las deficiencias graves en el funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control, definir los tipos principales de deficiencias y fijar los criterios para establecer el nivel de corrección financiera que habrá que aplicar y los criterios de aplicación de correcciones financieras extrapoladas o tipos fijos.
(12) Con el fin de permitir la pronta aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento, este Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las siguientes disposiciones, que complementan el Reglamento (UE) no 223/2014:

a) reglas que especifican la información en relación con los datos que deben ser registrados y almacenados en formato digital en el sistema de supervisión establecido por la autoridad de gestión;

b) requisitos mínimos detallados para la pista de auditoría en relación con los registros contables que será necesario conservar y los documentos justificativos de que será preciso disponer a nivel de autoridad de certificación, autoridad de gestión, organismos intermediarios y beneficiarios;

c) ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y las auditorias de las cuentas y metodología para seleccionar la muestra de las operaciones;

d) normas detalladas sobre la utilización de los datos recabados durante las auditorías realizadas por los servicios de la Comisión o por representantes autorizados de la Comisión;

e) normas pormenorizadas sobre los criterios para determinar graves deficiencias en el funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control, incluidas las deficiencias graves más importantes, los criterios para establecer el nivel de corrección financiera que cabrá aplicar y los criterios para la aplicación de correcciones financieras extrapoladas o tipos fijos.



CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS SISTEMAS DE GESTIÓN Y CONTROL

Artículo 2

Datos que habrá que registrar y almacenar informáticamente

[Artículo 32, apartado 8, del Reglamento (UE) no 223/2014]

1. La información sobre los datos que habrá que registrar y almacenar en formato digital en relación con cada operación dentro del sistema de supervisión establecido de conformidad con el artículo 32, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 223/2014 figura en el anexo I del presente Reglamento.

2. Los datos se registrarán y se almacenarán para cada operación, incluyendo, en el caso de las operaciones con cargo a los PO II, datos sobre los participantes individuales, desglosados por género, si se dispone de dichos datos, con el fin de permitir que se agreguen cuando sea necesario a efectos de supervisión, evaluación, gestión financiera, verificación y auditoría. También permitirá agregar tales datos de manera acumulativa durante todo el período de programación.

Artículo 3

Requisitos mínimos detallados para la pista de auditoría

[Artículo 32, apartado 9, del Reglamento (UE) no 223/2014]

1. Los requisitos mínimos detallados para la pista de auditoría en relación con los registros contables que se deben mantener, así como los documentos justificativos que se conservarán, serán los siguientes:

a) la pista de auditoría permitirá verificar la aplicación de los criterios de selección establecidos en el programa operativo relativo a las ayudas alimentarias y materiales básicas (PO I), o en el marco del comité de seguimiento para los PO II;

b) en relación con las subvenciones que contempla el artículo 25...

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