Commission Delegated Regulation (EU) No 152/2013 of 19 December 2012 supplementing Regulation (EU) No 648/2012 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards on capital requirements for central counterparties Text with EEA relevance

Published date23 February 2013
Subject MatterLibertà di stabilimento,Libertad de establecimiento,Liberté d'établissement
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 52, 23 febbraio 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 52, 23 de febrero de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 52, 23 février 2013
L_2013052ES.01003701.xml
23.2.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 52/37

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 152/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de capital de las entidades de contrapartida central

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (2), y, en particular, su artículo 16, apartado 3.

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 648/2012 establece, entre otras cosas, los requisitos prudenciales aplicables a las entidades de contrapartida central (ECC), a fin de garantizar que sean seguras y sólidas, y cumplan en todo momento los requisitos de capital. Dado que los riesgos derivados de las actividades de compensación están cubiertos en gran medida por recursos financieros específicos, estos requisitos de capital deben garantizar que una ECC esté en todo momento adecuadamente capitalizada para hacer frente a los riesgos de crédito, de contraparte y de mercado, así como a los riesgos operativos, jurídicos y empresariales, que no estén ya cubiertos por recursos financieros específicos, y que pueda proceder a una reestructuración o a una liquidación ordenadas de sus actividades en caso necesario.
(2) Debe tenerse en cuenta específicamente el régimen de capital de las entidades de crédito y las empresas de inversión a efectos de las normas técnicas, ya que, cuando llevan a cabo actividades no cubiertas, las ECC están expuestas a riesgos similares a los contraídos por esas entidades y empresas. Asimismo, deben tomarse en consideración las partes pertinentes de los Principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero, formulados por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (en lo sucesivo, «los principios del CSPL-OICV»). A fin de garantizar que puedan proceder a una reestructuración o a una liquidación ordenadas de sus actividades, las ECC deben disponer de recursos financieros suficientes para soportar los gastos operativos durante un período de tiempo adecuado. Durante dicho período, las ECC deben poder establecer cualquier tipo de disposición destinada a reorganizar sus operaciones críticas, en particular la recapitalización, la sustitución de los gestores, la revisión de sus estrategias empresariales y de las estructuras de los costes o comisiones, la reestructuración de los servicios que prestan, la liquidación de su cartera de compensación, la fusión con otras ECC o la transferencia a estas de sus actividades de compensación. Durante la liquidación o reestructuración, las ECC deben poder mantener sus actividades. Mientras que en este caso algunos costes pueden reducirse (por ejemplo, los costes de comercialización), otros gastos pueden aumentar (por ejemplo, los gastos de naturaleza jurídica). Por tanto, se considera que los gastos operativos anuales brutos constituyen una aproximación adecuada de los gastos reales durante la liquidación o reestructuración de las actividades de una ECC. A fin de tener en cuenta la diversidad de las prácticas contables entre las ECC, los gastos operativos deben calcularse de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (3), o de acuerdo con un número limitado de otras normas aplicables en este ámbito, según determine el Derecho de la Unión.
(3) Habida cuenta de que el capital debe ser en todo momento suficiente para garantizar una liquidación ordenada y una protección adecuada frente a los riesgos pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012, es necesario establecer un sistema de alerta rápida que permita a las autoridades competentes saber con suficiente antelación cuándo el capital de la ECC se aproxima al nivel de los requisitos de capital, mediante la introducción de un umbral de notificación fijado en el 110 % de los requisitos de capital.
(4) A pesar de las dificultades que entraña cuantificar la exposición al riesgo operativo, la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4), es el patrón de referencia pertinente a efectos de establecer los requisitos de capital aplicables a las ECC. De conformidad con esa Directiva, la definición de riesgo operativo debe incluir el riesgo jurídico en relación con las normas técnicas relativas a los requisitos de capital aplicables a las entidades de contrapartida central.
(5) La Directiva 2006/48/CE y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 junio 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (5), constituyen un patrón de referencia adecuado a efectos de establecer los requisitos de capital para cubrir los riesgos de crédito, de contraparte y de mercado no cubiertos por recursos financieros específicos, ya que estos son similares a los riesgos contraídos por las entidades de crédito o las empresas de inversión.
(6) Las ECC no tienen la obligación de disponer de capital para las exposiciones derivadas de operaciones y las contribuciones al fondo de garantía frente a incumplimientos que sobre ellas recaigan en el marco de un acuerdo de interoperabilidad si cumplen los requisitos de los artículos 52 y 53 del Reglamento (UE) no 648/2012. No obstante, cuando no se cumplan estos requisitos, las conexiones entre ECC podrían dejarlas expuestas a un riesgo adicional si la garantía otorgada por ellas no está plenamente
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT