Commission Delegated Regulation (EU) No 449/2012 of 21 March 2012 supplementing Regulation (EC) No 1060/2009 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards on information for registration and certification of credit rating agencies Text with EEA relevance

Published date30 May 2012
Subject MatterMercato interno - Principi,Mercado interior - Principios,Marché intérieur - Principes
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 140, 30 maggio 2012,Diario Oficial de la Unión Europea, L 140, 30 de mayo de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 140, 30 mai 2012
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30.5.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 140/32

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 449/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2012

por el que se completa el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la normas técnicas de regulación relativas a la información que debe proporcionarse para el registro y la certificación de las agencias de calificación crediticia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 4, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con los objetivos generales del Reglamento (CE) no 1060/2009, en particular, la contribución a la calidad de las calificaciones emitidas en la Unión, la estabilidad financiera y la protección de los consumidores y de los inversores, el presente Reglamento debe garantizar que la información que ha de presentarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) durante los procesos de registro y certificación se facilite con arreglo a normas uniformes, a fin de que la AEVM pueda adoptar una decisión bien fundamentada sobre el registro o la certificación de una agencia de calificación crediticia.
(2) Se espera que los beneficios a largo plazo de la información adicional requerida, en términos de protección de los inversores y de estabilidad financiera, compensen cualquier coste adicional potencial a corto plazo derivado del registro.
(3) Resulta oportuno que el presente Reglamento establezca la información que la AEVM ha de recibir en el marco de una solicitud de registro de una agencia de calificación crediticia. Es posible que determinada información solicitada en el presente Reglamento no sea aplicable a una agencia recientemente creada, por haber solicitado una exención, carecer de experiencia previa en esta actividad u otros motivos. El presente Reglamento no debe suponer una barrera para las nuevas agencias dispuestas a entrar en el mercado. No obstante, cuando los solicitantes no presenten alguno de los datos que figuran en la solicitud deben explicar el motivo claramente.
(4) Toda información comunicada a la AEVM debe facilitarse en un soporte duradero que permita su almacenamiento para un uso futuro. Con el fin de facilitar la identificación de la información presentada por una agencia de calificación, conviene que todos los documentos se identifiquen mediante un número de referencia.
(5) A fin de que la AEVM pueda evaluar si existen conflictos de intereses derivados de las actividades e intereses comerciales de los propietarios de las agencias de calificación que puedan afectar a la independencia de las mismas, debe obligarse a estas a facilitar información sobre las actividades de sus propietarios y sobre la titularidad de su empresa matriz.
(6) Las agencias de calificación crediticia deben facilitar información sobre la composición, el funcionamiento y la independencia de sus órganos de dirección, con el fin de que la AEVM pueda evaluar si la estructura de gobernanza empresarial garantiza la independencia de la agencia y la prevención de conflictos de intereses.
(7) A fin de permitir a la AEVM evaluar la honorabilidad y la experiencia y competencias de los altos directivos, las agencias de calificación crediticia deben proporcionar un currículum vítae y un certificado de antecedentes penales reciente de los mismos, junto con autodeclaraciones sobre su honorabilidad.
(8) Con objeto de evaluar la manera en que los conflictos de intereses se eliminan o gestionan y se hacen públicos, las agencias de calificación crediticia deben facilitar a la AEVM una lista actualizada de los conflictos de intereses existentes y potenciales, que incluya al menos los conflictos derivados de la prestación de servicios auxiliares, la subcontratación de actividades de calificación y la interacción con terceros vinculados. Al identificar los conflictos de intereses para esta lista, las agencias deben tomar en consideración los que puedan derivarse de entidades pertenecientes al grupo global de empresas al que pertenezcan. Por tanto, conviene tener en cuenta los acuerdos intragrupo relativos a la asignación de tareas y la prestación de servicios auxiliares por diferentes entidades dentro del grupo de empresas.
(9) Aunque las sucursales de las agencias de calificación establecidas en la Unión no son personas jurídicas, conviene que las agencias presenten información separada sobre sus sucursales, a fin de que la AEVM pueda determinar claramente su posición en la estructura organizativa, valorar la idoneidad y honorabilidad de la alta dirección de las sucursales y evaluar si los mecanismos de control, la función de cumplimiento y otras funciones establecidas son suficientemente sólidos para detectar, evaluar y gestionar debidamente los riesgos a que estén expuestas las sucursales.
(10) La información solicitada sobre posibles conflictos de intereses con servicios auxiliares debe referirse a todas las actividades de la agencia de calificación crediticia que no sean actividades de calificación.
(11) Resulta oportuno, a fin de que la AEVM pueda evaluar si el marco reglamentario de las agencias de calificación crediticia de un tercer país puede considerarse «tan estricto como» el régimen vigente en la Unión, que las agencias que se propongan refrendar calificaciones emitidas en ese tercer país faciliten a la AEVM información detallada sobre el marco reglamentario del tercer país y lo comparen con el régimen vigente en la Unión. Cuando la AEVM ya disponga de esa información, procedente de otras solicitudes de refrendo, y considere que el marco reglamentario del tercer país puede considerarse tan estricto como el régimen vigente en la Unión, procede eximir a las agencias de calificación solicitantes de la obligación de presentar esta información. En cualquier caso, procede que las agencias solicitantes demuestren que las actividades de calificación crediticia realizadas por la agencia del tercer país que dan lugar a la emisión de una calificación crediticia que ha de refrendarse cumplen los requisitos que impone el régimen del tercer país y que existen procedimientos para supervisar la realización de las actividades de calificación crediticia por la agencia de calificación del tercer país.
(12) Resulta oportuno que el presente Reglamento precise la información que las agencias de calificación crediticia deben facilitar en su solicitud de certificación y a fin de evaluar su importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros, a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1060/2009. La importancia sistémica de las agencias y de sus actividades de calificación para la estabilidad de uno o varios Estados miembros debe medirse en el presente Reglamento por el volumen de sus actividades de calificación y el grado de interconexión de los usuarios de sus calificaciones en la Unión.
(13) El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentadas por la AEVM a la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento europeo y del Consejo (2).
(14) La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

OBJETO

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas que determinan la información que deberán proporcionar a la AEVM las agencias de calificación crediticia en sus solicitudes de:

a) registro, según lo establecido en el anexo II del Reglamento (CE) no 1060/2009, o
b) certificación y a fin de evaluar su importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros, a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1060/2009.

CAPÍTULO 2

REGISTRO

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 2

Formato de la solicitud

1. Las solicitudes de registro se facilitarán en un instrumento que conserve la información de forma accesible para futuras consultas y que permita la reproducción sin cambios de la información conservada.

2. Las agencias de calificación crediticia deberán asignar un número de referencia único a cada uno de los documentos que presenten. Se asegurarán de que la información que proporcionan indica claramente a qué requisito específico del presente Reglamento se refiere, así como en qué documento se facilita la información. Deberán incluir en su solicitud el cuadro que figura en el anexo I, a fin de precisar claramente el documento en que se facilita la información exigida en virtud del presente Reglamento.

3. Si un requisito del presente Reglamento no es aplicable a su solicitud, la agencia de calificación deberá indicarlo en el cuadro que figura en el anexo I y explicar el motivo.

4. Cuando un grupo de agencias de calificación crediticia solicite su registro, la solicitud deberá identificar claramente a cada agencia a la que corresponde la información. A efectos de cumplimentar el cuadro del anexo I, cuando la misma información se refiera a más de una agencia del grupo, se asignará el mismo número de referencia a la información común.

Artículo 3

Acreditación de la...

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