Commission Delegated Regulation (EU) 2016/101 of 26 October 2015 supplementing Regulation (EU) No 575/2013 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards for prudent valuation under Article 105(14) (Text with EEA relevance)

Published date28 January 2016
Subject MatterLibertà di stabilimento,Mercato interno - Principi,Libertad de establecimiento,Mercado interior - Principios,Liberté d'établissement,Marché intérieur - Principes
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 21, 28 gennaio 2016,Diario Oficial de la Unión Europea, L 21, 28 de enero de 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 21, 28 janvier 2016
TEXTO consolidado: 32016R0101 — ES — 28.01.2016

2016R0101 — ES — 28.01.2016 — 000.001


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►B REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/101 DE LA COMISIÓN de 26 de octubre de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la valoración prudente en el marco del artículo 105, apartado 14 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 021 de 28.1.2016, p. 54)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 028, 4.2.2016, p. 17 (2016/101)




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/101 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2015

por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la valoración prudente en el marco del artículo 105, apartado 14

(Texto pertinente a efectos del EEE)



LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 ( 1 ), y en particular su artículo 105, apartado 14, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 105 del Reglamento (UE) no 575/2013 se refiere a las normas de valoración prudente aplicables a todas las posiciones de la cartera de negociación. No obstante, según el artículo 34 de ese Reglamento las entidades han de aplicar las normas del artículo 105 a todos los activos valorados al valor razonable. La combinación de uno y otro artículo implica que los requisitos de valoración prudente se aplican a todas las posiciones valoradas al valor razonable, con independencia de que estén o no incluidas en la cartera de negociación, entendiéndose que el término «posiciones» se refiere únicamente a instrumentos financieros y materias primas.
(2) Cuando la aplicación de la valoración prudente lleve a un valor contable absoluto de los activos o de los pasivos inferior o superior, respectivamente, al reconocido en la contabilidad, debe calcularse un ajuste de valoración adicional (AVA) como el valor absoluto de la diferencia entre los dos, pues el valor prudente siempre debe ser igual o inferior al valor razonable en el caso de los activos e igual o superior al valor razonable por lo que respecta a los pasivos.
(3) Para las posiciones objeto de valoración respecto a las que un cambio en la valoración contable solo tiene un impacto parcial o nulo en el capital de nivel 1 ordinario, únicamente deben aplicarse AVA sobre la base de la proporción del cambio en la valoración contable que incide en el capital de nivel 1 ordinario. Se trata, en particular, de las posiciones sujetas a la contabilidad de coberturas, las posiciones disponibles para la venta en la medida en que sus cambios de valoración estén sujetos a un filtro prudencial y las posiciones compensatorias que coinciden exactamente.
(4) Los AVA únicamente se determinan a fin de calcular los ajustes del capital de nivel 1 ordinario, cuando procedan. Los AVA no afectan a la determinación de los requisitos de fondos propios con arreglo al artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013 (salvo que se aplique la excepción para carteras de negociación de pequeño volumen de conformidad con el artículo 94 de dicho Reglamento.
(5) A fin de establecer un marco coherente para el cálculo de los AVA por las entidades es necesario definir con claridad el objetivo del nivel de certeza y los elementos de incertidumbre de valoración que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar un valor prudente, así como métodos precisos para lograr el nivel requerido de certeza en función de las condiciones actuales del mercado.
(6) Los AVA por la incertidumbre de los precios de mercado, los costes de cierre y el riesgo asociado a la utilización de un modelo deben calcularse sobre la base de las exposiciones objeto de valoración, basadas en instrumentos financieros o carteras de instrumentos financieros. A tal fin, cabe combinar los instrumentos financieros en carteras cuando, a efectos de los AVA por la incertidumbre de los precios de mercado y los costes de cierre, los instrumentos se valoran sobre la base del mismo factor de riesgo o cuando, a efectos de los AVA por el riesgo asociado a la utilización de un modelo, se valoran sobre la base del mismo modelo de fijación de precios.
(7) Como determinados AVA referidos a la incertidumbre de valoración no son aditivos, dentro de determinadas categorías de AVA debe permitirse un enfoque de agregación que pueda tener en cuenta los beneficios de diversificación respecto a los elementos del AVA no referidos a un elemento del coste de salida esperado que no se incluya en el valor razonable. A efectos de la agregación de los AVA también ha de posibilitarse recibir beneficios de diversificación por la diferencia entre el valor esperado y el valor prudente, de modo que los bancos cuyo valor razonable ya sea más prudente que el valor esperado no obtengan menos beneficios de diversificación que aquellos que utilicen el valor esperado como valor razonable.
(8) Normalmente, las entidades con pequeñas carteras valoradas al valor razonable estarán sujetas a una incertidumbre de valoración limitada, de modo que se les debe permitir aplicar un enfoque más sencillo para estimar los AVA que a las entidades con carteras valoradas al valor razonable de mayor tamaño. El tamaño de las carteras valoradas al valor razonable, a fin de determinar si puede aplicarse un enfoque más sencillo, debe evaluarse en cada nivel en el que se calculan los requisitos de capital.
(9) Para que las autoridades competentes sean capaces de evaluar si esas entidades han aplicado correctamente los requisitos aplicables a la evaluación del nivel agregado de los AVA requeridos, estas deben mantener la documentación, los sistemas y los controles adecuados.
(10) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.
(11) La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Metodología para calcular los ajustes de valoración adicionales (AVA)

Las entidades calcularán el total de los ajustes de valoración adicionales («AVA») necesarios para ajustar los valores razonables al valor prudente; calcularán tales AVA trimestralmente con arreglo al método establecido en el capítulo 3, a menos que cumplan las condiciones de aplicación del método establecido en el capítulo 2.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «posición objeto de valoración» : un instrumento financiero o materia prima o una cartera de instrumentos financieros o materias primas incluidos en la cartera de negociación o en la cartera de inversión, que se miden al valor razonable;
b) «dato de entrada de valoración» : un parámetro o matriz de parámetros observables o no observables en el mercado que influyen en el valor razonable de una posición objeto de valoración;
c) «exposición objeto de valoración» : el importe de una posición objeto de valoración que es sensible a la variación de un dato de entrada de valoración.

Artículo 3

Fuentes de datos de mercado

1. Cuando las entidades calculen los AVA basándose en datos de mercado, deberán considerar la misma gama de datos de mercado que los utilizados en la verificación de precios independiente a que se refiere el artículo 105, apartado 8, del Reglamento (UE) no 575/2013, según proceda, llevando a cabo los ajustes descritos en el presente artículo.

2. Las entidades considerarán toda una serie de fuentes de datos de mercado disponibles y fiables para determinar un valor prudente, incluidas cada una de las siguientes, en su caso:

a) precios de la Bolsa en un mercado líquido;

b) transacciones con el mismo instrumento o un instrumento muy similar, procedentes de los propios registros de la entidad o, cuando estén disponibles, transacciones de todo el mercado;

c) cotizaciones negociables de intermediarios independientes y otros participantes del mercado;

d) datos de servicios consensuados;

e) cotizaciones indicativas de un intermediario independiente;

f) valoraciones de garantías reales de contrapartes.

3. En los casos en que se aplique un enfoque basado en expertos a efectos de los artículos 9, 10 y 11, se deberán considerar fuentes de información y métodos alternativos, incluidos cada uno de los siguientes, en su caso:

a) el uso de aproximaciones basadas en instrumentos similares para los que se disponga de datos suficientes;

b) la aplicación de variaciones prudentes a los datos de entrada de valoración;

c) la identificación de los límites naturales del valor de un instrumento.



CAPÍTULO II

ENFOQUE SIMPLIFICADO DE DETERMINACIÓN DE LOS AVA

Artículo 4

Condiciones de utilización del enfoque simplificado

1. Las entidades únicamente podrán aplicar el enfoque simplificado descrito en el presente capítulo si la suma del valor absoluto de los activos y los pasivos valorados al valor razonable, como se indique en los...

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