Commission Delegated Regulation (EU) 2017/582 of 29 June 2016 supplementing Regulation (EU) No 600/2014 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards specifying the obligation to clear derivatives traded on regulated markets and timing of acceptance for clearing (Text with EEA relevance. )

Published date31 March 2017
Subject MatterLibertà di stabilimento,libera circolazione dei capitali,Libertad de establecimiento,libre circulación de capitales,Liberté d'établissement,libre circulation des capitaux
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 87, 31 marzo 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 87, 31 de marzo de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 87, 31 mars 2017
L_2017087ES.01022401.xml
31.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 87/224

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/582 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2016

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación que establecen la obligación de compensación para los instrumentos derivados negociados en mercados regulados y el plazo de aceptación de la compensación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 29, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de gestionar los riesgos operativos y los demás riesgos cuando se solicite y se acepte la compensación de una operación con derivados compensados, y dar seguridad a las contrapartes lo más pronto posible, es importante determinar rápidamente, y en la medida de lo posible antes de que la operación sea realizada, si la compensación de dicha operación será aceptada por una entidad de contrapartida central, así como las consecuencias en caso de no aceptación.
(2) Con objeto de permitir la aplicación de soluciones técnicas modulables para garantizar que la compensación de las operaciones con derivados compensados pueda solicitarse y ser aceptada tan rápidamente como los medios técnicos lo permitan, conviene que los centros de negociación y las entidades de contrapartida central determinen anticipadamente e indiquen claramente en su documentación la información que necesitan para cumplir sus tareas.
(3) A fin de fijar el precio de forma apropiada en las operaciones con instrumentos derivados, las contrapartes tienen en cuenta el hecho de que las operaciones compensadas de forma centralizada están sujetas a un régimen de garantías reales diferente del de las operaciones que no son compensadas de forma centralizada, y ello independientemente de si la operación se compensa por obligación o porque las partes interesadas han acordado la compensación. Por lo tanto, la aplicación del mismo proceso y los mismos requisitos a las operaciones con instrumentos derivados compensadas sobre una base obligatoria que a las compensadas sobre una base voluntaria, a fin de garantizar que las operaciones con derivados compensados se presenten para su compensación y esta se acepte en cuanto sea tecnológicamente posible, debe resultar beneficiosa para las contrapartes.
(4) Cuando las operaciones con derivados compensados se realizan en un centro de negociación, a fin de determinar, antes de la realización de la operación, si esta será compensada por una entidad de contrapartida central, el centro de negociación y la entidad de contrapartida central deben disponer de normas que permitan que la operación pueda compensarse de forma automática. En caso contrario, el centro de negociación debe proporcionar a los miembros compensadores de la entidad de contrapartida central la capacidad de verificar las órdenes respecto de los límites establecidos para sus clientes.
(5) El tiempo concedido a un centro de negociación para tratar una operación con derivados compensados debe ser más breve para las operaciones con derivados compensados negociadas por vía electrónica que para las negociadas por medios no electrónicos, dado que el nivel de tratamiento automatizado será superior en el primer caso.
(6) Los centros de negociación deben enviar la información relativa a las operaciones con derivados compensados a una entidad de contrapartida central en un formato electrónico predefinido, tanto para las operaciones negociadas por vía electrónica como para las negociadas por medios no electrónicos. Por lo tanto, el tiempo concedido a una entidad de contrapartida central para decidir si puede aceptarse la compensación de una operación con derivados compensados debe ser el mismo para las operaciones negociadas por vía electrónica que para las negociadas por medios no electrónicos.
(7) El tratamiento de las operaciones con derivados compensados realizadas sobre una base bilateral suele estar menos automatizado que el de las realizadas en un centro de negociación. Por consiguiente, el tiempo concedido a las contrapartes para presentar a una entidad de contrapartida central una operación con derivados compensados realizada sobre una base bilateral debe ser más largo que el plazo concedido para las operaciones realizadas en un centro de negociación.
(8) A fin de gestionar los riesgos de crédito conexos a operaciones con derivados compensados realizadas sobre una base bilateral, una entidad de contrapartida central debe permitir a los miembros compensadores revisar los detalles de cada operación de sus clientes y decidir si aceptarla o no. Como el proceso que se desarrolla entre la entidad de contrapartida central y el miembro compensador está habitualmente automatizado, dicho proceso requiere un límite de tiempo.
(9) Las entidades de contrapartida central y los miembros compensadores gestionan el riesgo de crédito asociado a la acumulación de las exposiciones corrientes resultantes de la compensación de derivados compensados. Por regla general, esto incluye el establecimiento de límites por la entidad de contrapartida central o el miembro compensador respecto de cada contraparte, a fin de mitigar el riesgo de exposición asociado, lo que puede dar lugar a que nuevas solicitudes de compensación de determinadas operaciones con derivados compensados no sean aceptadas por el miembro compensador o por la entidad de contrapartida central. Por ello, garantizar que las operaciones con derivados compensados se presenten para su compensación a
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