Commission Delegated Regulation (EU) No 1083/2013 of 28 August 2013 establishing rules related to the procedure for temporary withdrawal of tariff preferences and adoption of general safeguard measures under Regulation (EU) No 978/2012 of the European Parliament and the Council applying a scheme of generalised tariff preferences

Published date05 November 2013
Subject Matterregimi preferenziali,regímenes preferenciales,régimes préférentiels
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 293, 5 novembre 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 293, 5 de noviembre de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 293, 5 novembre 2013
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5.11.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 293/16

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1083/2013 DE LA COMISIÓN

de 28 de agosto de 2013

por el que se establecen normas relativas al procedimiento de retirada temporal de preferencias arancelarias y al procedimiento de adopción de medidas generales de salvaguardia con arreglo al Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Visto el Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 12, su artículo 19, apartado 14, y su artículo 22, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

Con el fin de garantizar la transparencia y previsibilidad de la retirada temporal de preferencias y de la adopción de medidas generales de salvaguardia, el Parlamento Europeo y el Consejo han delegado en la Comisión la adopción de un acto delegado por el que se establezcan normas, en particular respecto a los plazos, los derechos de las partes, la confidencialidad y la revisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

NORMAS RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE RETIRADA TEMPORAL DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS

Artículo 1

Examen de la información

1. La Comisión buscará toda la información que considere necesaria, como, por ejemplo, las conclusiones y recomendaciones de los organismos de seguimiento correspondientes. Al extraer sus conclusiones, la Comisión evaluará toda la información pertinente.

2. La Comisión establecerá un plazo de tiempo razonable durante el cual terceras partes podrán presentar sus observaciones por escrito mediante el envío de la información pertinente a la Comisión. Dicho plazo se especificará en el anuncio de que se inicia el procedimiento de retirada temporal. La Comisión tendrá en cuenta las observaciones presentadas por dichas terceras partes, siempre que estén respaldadas por pruebas suficientes.

3. Si la Comisión comprueba que el país beneficiario afectado o toda tercera parte que se haya manifestado con arreglo al apartado 2 ha presentado información falsa o que induzca a error, no la tendrá en cuenta.

Artículo 2

Apertura de expediente

1. Cuando la Comisión inicie un procedimiento de retirada temporal de preferencias arancelarias, abrirá un expediente. En el expediente figurarán los documentos pertinentes para poder extraer conclusiones, entre los que se encontrarán la información proporcionada por el país afectado, ya sea beneficiario del SPG, del SGP + o del TMA (en lo sucesivo, «el país beneficiario»), la información presentada por terceras partes que se hayan manifestado con arreglo al artículo 1, apartado 2, y cualquier otra información pertinente obtenida por la Comisión.

2. El país beneficiario y las terceras partes que hayan presentado información respaldada por pruebas suficientes con arreglo al artículo 1, apartado 2, tendrán derecho a consultar el expediente previa solicitud por escrito. Podrán inspeccionar toda la información que figure en el expediente, excepto documentos internos elaborados por las instituciones de la Unión o las autoridades de los Estados miembros, siempre que se cumplan las obligaciones de confidencialidad que figuran en el artículo 38 del Reglamento (UE) no 978/2012 (en lo sucesivo, «el Reglamento SPG»).

3. El contenido del expediente cumplirá las disposiciones relativas a la confidencialidad contempladas en el artículo 38 del Reglamento SPG.

Artículo 3

Obligación de cooperar para países beneficiarios del SPG+

1. En caso de que la Comisión inicie el procedimiento de retirada temporal de preferencias arancelarias concedidas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (SPG+), el país beneficiario del SPG + afectado dispondrá del plazo especificado en el anuncio de la Comisión para presentar toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de sus compromisos vinculantes.

2. La falta de cooperación del país beneficiario del SPG + afectado no le impedirá acceder al expediente.

3. Si el país beneficiario del SPG + afectado se niega a cooperar o no proporciona la información necesaria en el plazo pertinente u obstaculiza el procedimiento de forma significativa, la Comisión podrá extraer sus conclusiones, positivas o negativas, basándose en los hechos disponibles.

Artículo 4

Audiencia general

1. El país beneficiario afectado y las terceras partes que hayan presentado información respaldada por pruebas suficientes con arreglo al artículo 1, apartado 2, tendrán derecho a ser oídas por la Comisión.

2. Deberán presentar una solicitud por escrito en la que se indiquen los motivos por los que solicitan audiencia. La Comisión deberá recibir dicha petición en el plazo máximo de un mes tras la fecha de inicio del procedimiento de retirada temporal.

Artículo 5

Intervención del Consejero Auditor

1. El país beneficiario afectado y las terceras partes que hayan presentado información respaldada por pruebas suficientes con arreglo al artículo 1, apartado 2, podrán asimismo solicitar la intervención del Consejero Auditor. El Consejero Auditor revisará las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de audiencia.

2. Las terceras partes que hayan presentado información respaldada por pruebas suficientes con arreglo al artículo 1, apartado 2, podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor para que este compruebe que la Comisión ha tenido en cuenta sus observaciones. La petición por escrito deberá presentarse en un plazo máximo de diez días tras la expiración del período fijado para que las partes presenten sus observaciones.

3. Si el país beneficiario afectado y las terceras partes que hayan presentado información respaldada por pruebas suficientes con arreglo al artículo 1, apartado 2, celebran una audiencia oral con el Consejero Auditor, el servicio pertinente de la Comisión también asistirá a la misma.

Artículo 6

Comunicación de información en las investigaciones realizadas con arreglo al artículo 15 del Reglamento SPG

1. La Comisión comunicará al país beneficiario del SPG + afectado los pormenores de los hechos y las consideraciones esenciales en los que la Comisión tiene intención de basarse para tomar decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 8 y 9, del Reglamento SPG.

2. Dicha comunicación se hará por escrito. En ella figurarán las conclusiones de la Comisión, así como su intención provisional ya sea de poner fin al procedimiento de retirada temporal o de retirar temporalmente las preferencias arancelarias.

3. La comunicación se hará prestando la debida atención a la protección de la información confidencial con...

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