Commission Delegated Regulation (EU) 2021/1934 of 30 July 2021 amending Delegated Regulation (EU) 2015/2446 as regards certain provisions relating to the origin of goods

Published date10 November 2021
Subject MatterInternal market - Principles,Common customs tariff,Customs Union
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 396, 10 November 2021
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10.11.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 396/10

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1934 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2021

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a determinadas disposiciones relativas al origen de las mercancías

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular sus artículos 62 y 65,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 establece normas para la determinación del origen no preferencial de las mercancías. Con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, se considera que las mercancías enteramente obtenidas en un único país o territorio tienen su origen en dicho país o territorio. Con el fin de aclarar cómo determinar el origen no preferencial de los productos vegetales que deben considerarse enteramente obtenidos en un único país o territorio, es necesario modificar el artículo 31, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (2)de la Comisión a fin de especificar que los productos vegetales no solo deben haber sido recolectados, sino también cultivados únicamente en el país o territorio de que se trate.
(2) A fin de armonizar la determinación del origen no preferencial de las mercancías cuyas operaciones de transformación o elaboración no estén justificadas desde el punto de vista económico, estén o no cubiertas por el anexo 22-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, es necesario modificar el artículo 33, párrafo tercero, de dicho Reglamento, a fin de especificar que el criterio relativo a la determinación de la proporción principal de las materias utilizadas debe basarse en el peso o en el valor de dichas materias. Esta especificación debe hacerse por capítulo de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptada por la organización creada por el Convenio por el que se establece un Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 (el «sistema armonizado»).
(3) De conformidad con el artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las operaciones mínimas no se consideran transformación o elaboración sustancial justificada desde el punto de vista económico a efectos de la concesión del origen no preferencial. Por consiguiente, en los casos en que la última transformación de las mercancías consista en una operación mínima, es necesario establecer un método que permita determinar el origen no preferencial de las mercancías de que se trate. Es preciso completar el artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a fin de establecer que debe considerarse que dichas mercancías han sido objeto de la última elaboración o transformación sustancial en el país o territorio del que proceda la mayor proporción de las materias, basándose en el peso o el valor de estas últimas, según proceda, atendiendo al capítulo del sistema armonizado en el que estén clasificadas.
(4) De conformidad con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, se considera que las piezas de repuesto esenciales destinadas a ser utilizadas en mercancías enumeradas en ciertas secciones específicas de la nomenclatura combinada despachadas previamente a libre práctica en la Unión tienen el mismo origen que dichas mercancías si la incorporación de las piezas de repuesto esenciales en la fase de producción no habría modificado su origen. En aras de la coherencia, la definición de «piezas de repuesto esenciales» que figura en el artículo 35, apartado 3, de dicho Reglamento debe modificarse para suprimir la referencia a las mercancías exportadas previamente que figura en la letra a) de dicha disposición.
(5) El anexo 22-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 contempla normas específicas para determinar el país en el que determinadas mercancías han sido objeto de una última transformación sustancial en el sentido del artículo 32 del mismo Reglamento. Las normas establecidas en dicho anexo deben aplicarse a las mercancías enumeradas en él sobre la base de su clasificación en el sistema armonizado. Dado que el sistema armonizado ha quedado modificado mediante la versión de 2022, el anexo 22-01 debe actualizarse en consecuencia.
(6) En el anexo 22-03 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, se establecen las condiciones para que los productos se consideren originarios de países beneficiarios a efectos del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG). Las normas establecidas en ese anexo deben aplicarse a dichos productos, en particular sobre la base de su clasificación en el sistema armonizado. Dado que el sistema armonizado ha quedado modificado mediante la versión de 2022, el anexo 22-03 debe actualizarse en consecuencia.
(7) En el anexo 22-04 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, se enumeran las materias excluidas de la acumulación regional en el contexto del SPG. Las normas establecidas en dicho anexo deben aplicarse a dichas materias, en particular sobre la base de su clasificación en el sistema armonizado. Dado que el sistema armonizado ha quedado modificado mediante la versión de 2022, el anexo 22-04 debe actualizarse en consecuencia.
(8) La versión del sistema armonizado de 2022 solo será aplicable a partir del 1 de enero de 2022, por lo que las modificaciones de los anexos 22-01, 22-03 y 22-04 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 derivadas de la versión del sistema armonizado de 2022 deben aplicarse a partir de esa misma fecha.
(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue:

1) en el artículo 31, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
b) «los productos vegetales allí cultivados y recolectados;»;
2) en el artículo 33, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Para las mercancías no cubiertas por el anexo 22-01, cuando la última elaboración o transformación no se considere justificada
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