Commission Directive 82/500/EEC of 7 June 1982 adapting to technical progress Council Directive 76/890/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to the suppression of radio interference with regard to fluorescent lighting luminaires fitted with starters

Published date30 July 1982
Subject MatterInternal market - Principles,Approximation of laws,Technical barriers
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 222, 30 July 1982,Journal officiel des Communautés européennes, L 222, 30 juillet 1982,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 222, 30 luglio 1982
EUR-Lex - 31982L0500 - ES 31982L0500

Directiva 82/500/CEE de la Comisión, de 7 de junio de 1982, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/890/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de supresión de perturbaciones radioeléctricas producidas por aparatos de iluminación por lámparas fluorescentes provistas de cebador

Diario Oficial n° L 222 de 30/07/1982 p. 0042 - 0052
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0234
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0234


DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 1982

por la que se adapta al progreso técnico de la Directiva 76/890/CEE del Consejo , relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros en materia de supresión de perturbaciones radioeléctricas producidas por aparatos de iluminación por lámparas fluorescentes provistas de cebador

( 82/500/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 76/890/CEE del Consejo , de 4 de noviembre de 1976 , relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros en materia de supresión de perturbaciones radioeléctricas producidas por aparatos de iluminación por lámparas fluorescentes provistas de cebador (1) , y , en particular , su artículo 7 ,

Considerando que , gracias a la experiencia adquirida y habida cuenta del estado actual de la técnica , hoy es posible adaptar mejor las prescripciones del Anexo de la Directiva anteriormente citada a las condiciones reales de prueba ;

Considerando que las medidas establecidas en la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a la eliminación de dificultades técnicas en los intercambios comerciales dentro del sector de los aparatos que producen perturbaciones radioeléctricas ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El Anexo de la Directiva 76/890/CEE será sustituido por el Anexo de la presente Directiva .

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán , antes del 1 de diciembre de 1983 , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Dichas disposiciones serán aplicables a partir de esta fecha en lo que atañe a la libertad de comercialización y utilización de los aparatos , recogida en el artículo 4 de la Directiva 76/890/CEE , y a partir del 1 de diciembre de 1984 en lo que respecta a la prohibición de comercialización recogida en su artículo 2 .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 7 de junio de 1982 .

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 336 , de 4 . 12 . 1976 , p. 22 .

ANEXO

1 . ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las presentes disposiciones se refieren a los aparatos de iluminación por lámparas fluorescentes provistas de cebador .

Las disposiciones de los números 2.2 . y siguientes se aplicarán a los aparatos de iluminación para uso en zonas residenciales .

Los aparatos de iluminación carentes de dispositivos antiparasitarios se someterán únicamente a las prescripciones del número 2.1 .

2 . PRESCRIPCIONES GENERALES

2.1 . Indicación en los aparatos de iluminación carentes de dispositivos antiparasitarios

En los aparatos de iluminación figurará la indicación « aparato de iluminación carente de dispositivo antiparasitario para uso en zonas no residenciales » .

Esta indicación se utilizará hasta que el Comité para la adaptación al progreso técnico haya establecido una alternativa .

Nota

La definición de zonas no residenciales será competencia de las autoridades nacionales .

2.2 . Valor mínimo de la pérdida de inserción

Por lo menos el 80 % de los aparatos de...

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