Commission Directive 91/336/EEC of 10 June 1991 amending the Annexes to Council Directive 70/524/EEC concerning additives in feedingstuffs

Published date11 July 1991
Subject MatterApproximation of laws,Animal feedingstuffs
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 185, 11 July 1991
EUR-Lex - 31991L0336 - ES 31991L0336

Directiva 91/336/CEE de la Comisión de 10 de junio de 1991 por la que se modifican los Anexos de la Directiva 70/524/CEE del Consejo sobre los aditivos en la alimentación animal

Diario Oficial n° L 185 de 11/07/1991 p. 0031 - 0031
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 38 p. 0051
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 38 p. 0051


DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 10 de junio de 1991 por la que se modifican los Anexos de la Directiva 70/524/CEE del Consejo sobre los aditivos en la alimentación animal (91/336/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/249/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 7,

Considerando que las disposiciones de la Directiva 70/524/CEE establecen que se adapte constantemente el contenido de los Anexos a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;

Considerando que se ha comprobado que el conservante « 1,2-propanodiol » parece no cumplir todos los requisitos necesarios para permanecer en la lista de aditivos autorizados en toda la Comunidad para su utilización en la alimentación de los gatos;

Considerando que, por consiguiente, conviene suprimir la autorización de utilización de esta sustancia en la alimentación de los gatos;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo I de la Directiva 79/524/CEE queda modificado con arreglo al Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 30 de noviembre de 1991, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones del artículo 1. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de esa referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1991. Por la...

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