Commission Implementing Decision (EU) 2022/797 of 19 May 2022 authorising the placing on the market of products containing, consisting of or produced from genetically modified maize NK603 × T25 × DAS-40278-9 and its sub-combination T25 × DAS-40278-9, pursuant to Regulation (EC) No 1829/2003 of the European Parliament and of the Council (notified under document C(2022) 3179) (Only the Dutch text is authentic) (Text with EEA relevance)

Published date20 May 2022
Subject MatterConsumer protection,Foodstuffs,Animal feedingstuffs
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 141, 20 May 2022
L_2022141ES.01011601.xml
20.5.2022 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 141/116

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/797 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2022

por la que se autoriza la comercialización de productos que se compongan de maíz modificado genéticamente NK603 × T25 × DAS-40278-9 y su subcombinación T25 × DAS-40278-9, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2022) 3179]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El 12 de diciembre de 2019, Pioneer Overseas Corporation, con sede en Bélgica, presentó a la autoridad nacional competente de los Países Bajos en nombre de Pioneer Hi-Bred International, Inc., con sede en los Estados Unidos, una solicitud («solicitud») para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan o estén compuestos por maíz modificado genéticamente NK603 × T25 × DAS-40278-9 o se hayan producido a partir de este, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. La solicitud se refería también a la comercialización de productos que contengan o se compongan de maíz modificado genéticamente NK603 × T25 × DAS-40278-9 para usos distintos de alimentos o piensos, a excepción del cultivo.
(2) Asimismo, la solicitud se refería a la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de las tres subcombinaciones de los eventos de transformación únicos que constituyen el maíz NK603 × T25 × DAS-40278-9, NK603 ×T25, NK603 × DAS-40278-9 y T25 × DAS-40278-9. Dos subcombinaciones incluidas en la solicitud, NK603 × T25 y NK603 × DAS-40278-9, ya han sido autorizadas mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2279 de la Comisión (2) y la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2085 de la Comisión (3).
(3) La presente Decisión abarca la subcombinación restante T25 × DAS-40278-9 que figura en la solicitud.
(4) De conformidad con el artículo 5, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, la solicitud iba acompañada de información y conclusiones sobre la evaluación del riesgo llevada a cabo conforme a los principios establecidos en el anexo II de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). También incluía la información requerida en virtud de los anexos III y IV de dicha Directiva y un plan de seguimiento de los efectos medioambientales de conformidad con su anexo VII.
(5) El 29 de octubre de 2021, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») emitió un dictamen científico favorable (5) de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. La Autoridad llegó a la conclusión de que el maíz modificado genéticamente NK603 × T25 × DAS-40278-9 y sus subcombinaciones, tal como se describen en la solicitud, son tan seguros como su homólogo convencional y como las variedades de referencia de maíz no modificadas genéticamente sometidas a ensayo por lo que se refiere a los efectos potenciales en la salud humana y animal y en el medio ambiente. La Autoridad también concluyó que el consumo de maíz modificado genéticamente NK603 × T25 × DAS-40278-9, y sus subcombinaciones, no representa ningún problema nutricional.
(6) En su dictamen, la Autoridad analizó todas las cuestiones y preocupaciones planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes que se establece en el artículo 6, apartado 4, y en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.
(7) La Autoridad llegó asimismo a la conclusión de que el plan de seguimiento de los efectos medioambientales presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba a los usos previstos de los productos.
(8) El dictamen de la Autoridad no justifica la imposición de otras condiciones o restricciones específicas para la comercialización, la utilización y la manipulación, ni para la protección de ecosistemas o del medio ambiente o zonas geográficas particulares, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra e), y el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.
(9) Teniendo en cuenta estas conclusiones, debe autorizarse, para los usos mencionados en la solicitud, la comercialización de productos que contengan, estén compuestos o hayan sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente NK603 × T25 × DAS-40278-9 y la subcombinación T25 × DAS-40278-9.
(10) Mediante carta de 22 de marzo de 2021, Corteva Agriscience LLC informó a la Comisión de que su representante en la Unión es Corteva Agriscience Belgium B.V., con sede en Bélgica, a partir del 22 de marzo de 2021.
(11) Mediante carta de 24 de enero de 2022, Pioneer Hi-Bred International, Inc. solicitó que la Comisión transfiriera los derechos y obligaciones de Pioneer Hi-Bred International, Inc., relativos a todas las solicitudes pendientes de productos modificados genéticamente, a Corteva Agriscience LLC, con sede en los Estados Unidos y representada en la Unión por Corteva Agriscience Belgium B.V., con sede en Bélgica. Corteva Agriscience LLC confirmó su acuerdo con el cambio de titular de la autorización propuesto por Pioneer Hi-Bred International, Inc.
(12) Debe asignarse un identificador único al maíz modificado genéticamente NK603 × T25 × DAS-40278-9 y su subcombinación T25 × DAS-40278-9 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión (6).
(13) No parece necesario someter los productos a los que se aplica la presente Decisión a requisitos de etiquetado específicos distintos de los establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). No obstante, para garantizar que los productos que contengan, estén compuestos o hayan sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente NK603 × T25 × DAS-40278-9 y su subcombinación T25 × DAS-40278-9 sigan utilizándose dentro de los límites de la autorización concedida por la presente Decisión, el etiquetado de tales productos, a excepción de los alimentos y los ingredientes alimentarios, debe contener una indicación clara de que no están destinados al cultivo.
(14) El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la ejecución y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales. Estos resultados deben presentarse de conformidad con los requisitos establecidos en la Decisión 2009/770/CE de la Comisión (8).
(15) Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos a los que se aplica la presente Decisión debe introducirse en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente a que se refiere el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.
(16) La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
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