Commission Implementing Decision (EU) 2021/31 of 13 January 2021 on laying down rules for the application of Regulation (EU) 2018/1862 of the European Parliament and of the Council as regards the minimum data quality standards and technical specifications for entering photographs, DNA profiles and dactyloscopic data in the Schengen Information System (SIS) in the field of police cooperation and judicial cooperation in criminal matters and repealing Commission Implementing Decision (EU) 2016/1345 (notified under document C(2020) 9228)

Published date18 January 2021
Date of Signature13 January 2021
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 015, 18 January 2021
L_2021015ES.01000101.xml
18.1.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 15/1

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/31 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2021

por la que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones técnicas para la introducción de fotografías, perfiles de ADN y datos dactiloscópicos en el Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1345 de la Comisión

[notificada con el número C(2020) 9228]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (1), y en particular su artículo 42, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal contiene descripciones de personas y objetos buscados por las autoridades nacionales competentes a efectos de garantizar un alto nivel de seguridad dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia.
(2) De conformidad con el artículo 20, apartado 3 del Reglamento (UE) 2018/1862, entre las categorías de datos que podrán introducirse en el SIS en la descripción de una persona se incluyen fotografías, imágenes faciales, perfiles de ADN y datos dactiloscópicos (estos últimos pueden ser impresiones dactilares y palmares). De conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1862, tales datos deben introducirse en el SIS si se dispone de ellos.
(3) El artículo 42, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2018/1862 establece que las fotografías, las imágenes faciales, los perfiles de DNI y los datos dactiloscópicos que se introduzcan en una descripción del SIS están sujetos a un control de calidad para determinar si cumplen las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones técnicas.
(4) Es necesario establecer medidas de ejecución en las que se especifiquen las normas mínimas de calidad de los datos y especificaciones técnicas para la introducción y el almacenamiento de dichos datos en el SIS.
(5) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1862, los datos dactiloscópicos almacenados en SIS podrán cotejarse utilizando conjuntos completos o incompletos de impresiones dactilares o palmares descubiertas en los lugares de comisión de delitos graves o delitos de terrorismo, cuando pueda acreditarse con un alto grado de probabilidad que tales conjuntos de impresiones pertenecen a su autor, y siempre que la consulta se realice de forma simultánea en las pertinentes bases de datos nacionales de impresiones dactilares de los Estados miembros. Además, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) 2018/1862, los Estados miembros podrán introducir en el SIS descripciones sobre personas desconocidas en búsqueda que contengan solo datos dactiloscópicos y que hayan sido descubiertos en los lugares de comisión de delitos de terrorismo u otros delitos graves. Debe prestarse atención particular al establecimiento de estándares de calidad aplicables a la transmisión de dichos datos dactiloscópicos al SIS.
(6) Las especificaciones solo determinarán las normas mínimas de calidad para introducir y almacenar fotografías en el SIS a efectos de comprobar la identidad de una persona, en virtud del artículo 43, apartado 1, de dicho Reglamento. Las normas mínimas de calidad para introducir y almacenar en el SIS fotografías e imágenes faciales a efectos de identificar a una persona, en virtud del artículo 43, apartado 4, se establecerán en una fase posterior, cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en dicho artículo. eu-Lisa, junto con el grupo consultivo del SIS II, deberá desarrollar y documentar los detalles técnicos de las especificaciones y las normas establecidas en la presente Decisión, en el documento de control de interfaces del SIS, así como en las especificaciones técnicas detalladas. Los Estados miembros, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas deben desarrollar sus sistemas de conformidad con las especificaciones establecidas en los citados documentos.
(7) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2018/1862 y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2018/1862 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó, el 26 de abril de 2019, su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2018/1862 a su ordenamiento jurídico nacional. Por lo tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.
(8) Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo (2).
(9) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4).
(10) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (6).
(11) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las
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