Commission Implementing Regulation (EU) 2017/1994 of 6 November 2017 initiating a review of Implementing Regulations (EU) 2016/184 and (EU) 2016/185 extending the definitive countervailing and anti-dumping duty on imports of crystalline silicon photovoltaic modules and key components (i.e. cells) originating in or consigned from the People's Republic of China to imports of crystalline silicon photovoltaic modules and key components (i.e. cells) consigned from Malaysia and Taiwan, whether declared as originating in Malaysia and in Taiwan or not) for the purposes of determining the possibility of granting an exemption from those measures to one Malaysian exporting producer, repealing the anti-dumping duty with regard to imports from that exporting producer and making imports from that exporting producer subject to registration

Published date07 November 2017
Subject Matterdumping
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 288, 7 novembre 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 288, 7 de noviembre de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 288, 7 novembre 2017
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7.11.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 288/30

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1994 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2017

por el que se inicia una reconsideración de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/184 y (UE) 2016/185, por los que se amplían los derechos compensatorio y antidumping definitivos de las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder una exención de dichas medidas a un productor exportador de Malasia, de derogar el derecho antidumping respecto a las importaciones procedentes de dicho productor exportador y de someter a registro las importaciones procedentes de dicho productor exportador

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5, y el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 23, apartado 6, y su artículo 24, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1. SOLICITUD

(1) La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de exención de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, ampliadas a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, en lo que respecta al solicitante, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base.
(2) La solicitud fue presentada el 23 de mayo de 2017 por Longi (Kuching) SDN.BHD («el solicitante»), un productor exportador de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino de Malasia («el país afectado»).

2. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN

(3) El producto objeto de reconsideración son los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (células de espesor no superior a 400 micrómetros), procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, actualmente clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90.
(4) Están excluidos de la definición del producto objeto de reconsideración los siguientes tipos de productos:
los cargadores solares que consten de menos de seis células, sean portátiles y suministren electricidad a aparatos o carguen baterías,
los productos fotovoltaicos de capa fina,
los productos fotovoltaicos de silicio cristalino que formen parte integrante de manera permanente de aparatos eléctricos, si la función de dichos aparatos no consiste en generar electricidad y tales aparatos consumen la electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino integradas,
los módulos o paneles con una tensión de salida no superior a 50 V CC y una potencia de salida no superior a 50 W únicamente para uso directo como cargadores de baterías en sistemas con las mismas características de tensión y potencia.

3. MEDIDAS VIGENTES

(5) El Consejo, mediante los Reglamentos (UE) n.o 1238/2013 (3) y (UE) n.o 1239/2013 (4), impuso medidas antidumping y compensatorias a los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China («China»), («las medidas originales»). También se aceptó un acuerdo de compromiso. Mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/184 (5) y (UE) 2016/185 (6), la Comisión amplió las medidas a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán («las medidas ampliadas»), tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, a excepción de las importaciones fabricadas por determinadas empresas específicamente mencionadas.
(6) La Comisión, mediante los Reglamentos (UE) 2017/366 (7) y (UE) 2017/367 (8), amplió las medidas antidumping y compensatorias a raíz de una reconsideración por expiración y dio por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial que se había iniciado al mismo tiempo.
(7) El 10 de febrero de 2017, la Comisión inició una reconsideración (9) de una solicitud de exención presentada por un nuevo productor exportador. Esta investigación de reconsideración está en curso. Asimismo, el 3 de marzo de 2017 la Comisión inició una reconsideración provisional parcial (10) limitada a la forma de las medidas. El 15 de septiembre de 2017, la Comisión concluyó dicha reconsideración sustituyendo los derechos ad valorem existentes, junto con un compromiso, por un precio mínimo de importación (11).

4. MOTIVOS PARA LA RECONSIDERACIÓN

(8) El solicitante alegó que no había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación utilizado en la investigación que condujo a la ampliación de las medidas, esto es, del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015.
(9) Además alegó que no ha eludido las medidas vigentes.
(10) Asimismo, el solicitante alegó que, tras el período de investigación utilizado en la investigación que condujo a la ampliación de las medidas, ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión.

5. PROCEDIMIENTO

5.1. Inicio

(11) La Comisión ha examinado las pruebas disponibles y ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base, a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas ampliadas.
(12) De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, la industria de la Unión notoriamente afectada fue informada de la solicitud y se le ofreció la oportunidad de presentar observaciones, pero no se recibió ninguna.
(13) La Comisión prestará especial atención a la relación del solicitante con las empresas sujetas a las medidas vigentes, a fin de garantizar que tal relación no se creó ni se utilizó para eludir las medidas. La Comisión estudiará también si deben establecerse requisitos de seguimiento específicos en caso de que la investigación llegue a la conclusión de que la concesión de la exención está justificada.

5.2. Derogación de las medidas antidumping vigentes y registro de las importaciones

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