Commission Implementing Regulation (EU) No 1245/2013 of 28 November 2013 approving minor amendments to the specification for a name entered in the register of protected designations of origin and protected geographical indications (Fourme de Montbrison (PDO))

Published date04 December 2013
Subject Matteralimentari,tutela dei consumatori,productos alimenticios,protección del consumidor,denrées alimentaires,protection des consommateurs
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 323, 4 dicembre 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 323, 4 de diciembre de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 323, 4 décembre 2013
L_2013323ES.01001101.xml
4.12.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 323/11

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1245/2013 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2013

por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Fourme de Montbrison (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Fourme de Montbrison», registrada en virtud del Reglamento (UE) no 917/2010 de la Comisión (2).
(2) La solicitud tiene por objeto modificar el pliego de condiciones precisando la prueba de origen, el método de obtención, el etiquetado, los requisitos nacionales y los datos de las estructuras encargadas del control de la denominación.
(3) La Comisión ha examinado la modificación en cuestión y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Habida cuenta de que la modificación es menor a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 50 a 52 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Fourme de Montbrison» queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El documento único consolidado que recoge los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2) DO L 269 de 13.10.2010, p. 21.


ANEXO I

En el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Fourme de Montbrison», queda aprobada la modificación siguiente:

1. Rúbrica II: «Descripción del producto»

La descripción organoléptica siguiente completa la descripción del producto: «La "Fourme de Montbrison" tiene una textura homogénea, ligeramente firme y se deshace en la boca. Tiene un sabor fino y perfumado, de lácteo frutado con un carácter de queso azul poco intenso que le confiere cierta suavidad. Se admiten una punta de sal y un cierto regusto amargo.». Esta descripción es útil para el examen organoléptico del producto en el marco del control.
Se precisa que «el corte de la "Fourme de Montbrison" se autoriza si no desvirtúa su textura. La presencia de corteza es obligatoria para las porciones cuyo peso sea superior a 50 gramos.».

Dada la constante evolución de las pautas de consumo del queso, esta disposición establece un marco para evitar las derivas en términos de tipo de corte.

2. Rúbrica IV: «Prueba del origen»

2.1. Subrúbrica IV.1: «Obligaciones informativas»

Se especifica que la declaración de identificación «se efectuará según un modelo validado por el Director del Instituto Nacional de origen y calidad.».

Están previstas declaraciones previas de no intención de producción y reanudación de producción, para lograr un seguimiento preciso de los operadores que deseen retirarse temporalmente de la denominación de origen.

Se detallan el contenido y las modalidades de transmisión de las declaraciones necesarias para el conocimiento y el seguimiento de los productos.

Estas modificaciones están relacionadas con la reforma del sistema de control de las denominaciones de origen introducida por la Ley de Orden no 2006-1547, de 7 de diciembre de 2006, relativa a la valorización de los productos agrícolas, forestales o alimenticios y de los productos del mar.

2.2. Subrúbrica IV.2: «Registros»

La lista de registros que los operadores deben realizar se completa con el fin de permitir el control de las condiciones de producción fijadas en el pliego de condiciones.

2.3. Subrúbrica IV.3: «Control de los productos»

La fase en la que se efectuará el examen organoléptico del producto y el método de muestreo se especifican. Estas condiciones se incluyen posteriormente en el plan de control o inspección de la denominación de origen elaborado por un organismo de control.

3. Rúbrica V: «Método de obtención»

3.1. Subrúbrica V.1: «Producción de la leche»

Se define el rebaño lechero. Se trata «del conjunto de las vacas lecheras y novillas de renovación presentes en la explotación», entendiéndose que «las vacas lecheras son los animales en producción y los animales agotados» y «las novillas son los animales comprendidos entre el destete y su primer parto». Esta definición tiene por objeto establecer claramente a qué animales se hace referencia con el uso de los términos «ganado lechero», «vacas lecheras» y «novillas» en el resto del pliego de condiciones, a fin de evitar toda confusión.
En el punto V.1, letra a), se retiran las disposiciones de excepción temporal a la procedencia de la ración de base de las vacas lecheras en caso de períodos de sequía, riesgos climáticos u otras circunstancias excepcionales.
En el punto V.1, letra a), se precisa que el segundo apartado se refiere a la ración de base y que las crucíferas se excluyen en forma de forraje. Estas precisiones pretenden evitar posibles ambigüedades en el texto.
En el punto V.1, letra a), la frase «La cuota de hierba pastada, henificada, prehenificada, envuelta o ensilada, expresada en materia seca, será igual o superior al 80 % de los forrajes de la ración de base de las vacas lecheras, en término medio sobre el conjunto de las vacas lecheras y por año» sustituirá a la frase «la hierba pastada, henificada, prehenificada, o ensilada debe ser la base de la alimentación». La proporción de hierba en la ración de base se especifica claramente, así como los animales a los que se aplica y el período de tiempo de que se trate, lo que facilitará los controles. Esta disposición pone de relieve la importancia de la alimentación a base de hierba en la denominación de origen «Fourme de Montbrison».
En el punto V.1, letra a), la frase «La cuota de maíz ensilado, expresada en materia seca, no deberá sobrepasar el 20 % de la ración de base de las vacas lecheras, en término medio sobre el conjunto de las vacas lecheras y por año» sustituirá a la frase «La cuota del maíz ensilado, expresada en materia seca, no deberá sobrepasar el 20 % de la ración diaria, en término medio, para el rebaño y por año». La limitación de la cantidad de maíz se aplica, por tanto, a la ración de base y no a la ración total, y no tiene en cuenta las vacas lecheras.

Esto se complementa con las frases «En el rebaño lechero, el consumo de planta entera de maíz ensilado se reservará a las novillas que entren en su último mes de gestación y a las vacas lecheras» y «La acumulación, en la ración diaria de las vacas lecheras, de plantas enteras de maíz (en verde o ensilado) con maíz en grano o en espigas, conservado por vía húmeda, está prohibida». La precisión de los animales que puedan recibir maíz ensilado facilita el control de la cuota de maíz ensilado realmente dado a las vacas lecheras. La prohibición de la acumulación de plantas enteras de maíz con maíz en grano o en espigas, conservado por vía húmeda, tiene también por objeto limitar el aporte de maíz en la alimentación de las vacas lecheras, especialmente en forma fermentada.

El conjunto de estas disposiciones está destinado, por una parte, a privilegiar la hierba en la alimentación de las vacas lecheras y, por otra, a facilitar el control con referencias más precisas a los animales y períodos de que se trate.

En el punto V.1, letra a), la disposición relativa a la aportación de heno fuera del período de pastoreo está reservada a las vacas lecheras: en aras de la coherencia, el control de dicha disposición se efectuará, por lo tanto, sobre el conjunto de las vacas lecheras y no sobre el rebaño lechero.
En el punto V.1, letra b), para mayor precisión, se indica
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT