Commission Implementing Regulation (EU) No 827/2012 of 29 June 2012 laying down implementing technical standards with regard to the means for public disclosure of net position in shares, the format of the information to be provided to the European Securities and Markets Authority in relation to net short positions, the types of agreements, arrangements and measures to adequately ensure that shares or sovereign debt instruments are available for settlement and the dates and period for the determination of the principal venue for a share according to Regulation (EU) No 236/2012 of the European Parliament and of the Council on short selling and certain aspects of credit default swaps Text with EEA relevance

Published date18 September 2012
Subject Matterpolitica economica,política económica,politique économique
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 251, 18 settembre 2012,Diario Oficial de la Unión Europea, L 251, 18 de septiembre de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 251, 18 septembre 2012
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18.9.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 251/11

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 827/2012 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2012

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los medios de publicación de las posiciones netas en acciones, el formato de la información que deberá facilitarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, los tipos de acuerdos, pactos y medidas destinados a garantizar adecuadamente que las acciones o instrumentos de deuda soberana estén disponibles para liquidación, y las fechas y períodos de referencia para la determinación de la plataforma principal de negociación de una acción, con arreglo al Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 6, su artículo 11, apartado 4, su artículo 13, apartado 5, y su artículo 16, apartado 4,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) El presente Reglamento está destinado a determinar la lista de acciones exentas, que constituye un paso indispensable de cara a la publicación de las posiciones cortas en todas las acciones no exentas, y las condiciones en las que esa información debe enviarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados ( en lo sucesivo, "AEVM"). En consecuencia, es esencial también establecer normas en relación con las disposiciones y medidas que habrán de adoptarse en lo que respecta a dichas acciones no exentas. En aras de la coherencia entre las disposiciones sobre las ventas en corto que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta oportuno reunir todas las normas técnicas de ejecución prescritas por el Reglamento (UE) no 236/2012 en un solo reglamento.
(2) Con vistas a una aplicación uniforme del Reglamento (UE) no 236/2012 en lo que respecta a la información que las autoridades competentes deberán facilitar a la AEVM, y al procesamiento eficiente de dicha información, resulta oportuno que esta se transmita por vía electrónica de forma segura utilizando una plantilla normalizada.
(3) Es importante permitir un fácil acceso a los datos sobre posiciones cortas netas divulgados al mercado y una reutilización de dichos datos a través de sitios web centrales gestionados o supervisados por una autoridad competente. A tal fin, estos datos deben proporcionarse en un formato que permita una utilización flexible de los mismos y que no ofrezca solo la posibilidad de producir documentos facsímiles inalterables. Siempre que sea técnicamente factible, deben utilizarse formatos aptos para lectura automática a fin de permitir a los usuarios procesar la información de manera estructurada y con eficiencia de costes.
(4) De cara a la difusión de la información en el mercado, es conveniente que, además de publicarse en un sitio web central gestionado o supervisado por una autoridad competente, los datos relativos a una determinada posición corta neta puedan ponerse a disposición del público por otros medios.
(5) Es esencial que la publicación de las posiciones cortas netas en acciones que superen el pertinente umbral de publicación permita a los usuarios contar con dos informaciones básicas. Por un lado, una lista o cuadro sintético de las posiciones cortas netas por encima del umbral de publicación que siguen vivas en el momento en que se consulta el sitio web central y, por otro, una lista o cuadro con datos históricos sobre todas las posiciones cortas netas concretas publicadas.
(6) Cuando una posición corta neta en acciones desciende por debajo del pertinente umbral de publicación, resulta oportuno publicar los datos relativos a la posición, incluida su magnitud real. Para evitar toda confusión a los usuarios que consulten los sitios web centrales, las posiciones que hayan pasado a ser inferiores al 0,5 % del capital en acciones emitido de la correspondiente sociedad no deben permanecer publicadas indefinidamente junto con las posiciones vivas, sino que, tras estar visibles durante veinticuatro horas, deben figurar como datos históricos.
(7) A fin de instaurar un marco claro y coherente, que sea, no obstante, flexible, es importante especificar los tipos de acuerdos de toma en préstamo y otras pretensiones ejecutorias con un efecto similar y los tipos de pactos con terceros que garantizan adecuadamente que las acciones o los instrumentos de deuda soberana estén disponibles para liquidación, así como los criterios que dichos acuerdos y pactos deben satisfacer.
(8) Hacer uso de derechos de suscripción de nuevas acciones en relación con una venta en corto solo puede garantizar adecuadamente la disponibilidad para liquidación cuando el pacto sea tal que la liquidación de la venta en corto quede asegurada en la fecha de vencimiento. En consecuencia, es esencial definir normas que garanticen que las acciones derivadas de los derechos de suscripción estén disponibles en la fecha de liquidación o antes, y en cantidad como mínimo equivalente al número de acciones que se prevea vender en corto.
(9) Al definir los pactos de confirmación de duración limitada, es importante especificar el plazo para la cobertura de una venta en corto mediante adquisiciones de manera compatible con los diferentes ciclos de liquidación vigentes en distintos países.
(10) Con vistas a garantizar adecuadamente la disponibilidad de los instrumentos para la liquidación, en el supuesto de que una persona física o jurídica que realice una venta en corto tenga un pacto con un tercero en virtud del cual este haya confirmado que el instrumento ha sido localizado, es esencial tener la seguridad de que ese tercero, de estar establecido en un tercer país, está sujeto a una supervisión apropiada y de que existen los oportunos acuerdos de intercambio de información entre supervisores. Entre tales oportunos acuerdos cabría incluir la adhesión a un memorando de entendimiento de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV).
(11) En aras de un adecuado cumplimiento de la obligación de determinar si la plataforma principal de negociación de una acción está situada fuera de la Unión, resulta oportuno establecer disposiciones transitorias para elaborar por primera vez la lista de acciones exentas en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) no 236/2012. Además, si bien la lista de acciones exentas es válida durante un período de dos años, se requiere cierta flexibilidad, ya que en algunos casos podría resultar necesaria una revisión de dicha lista en el transcurso de los dos años.
(12) En aras de la coherencia, la fecha de aplicación del presente Reglamento debe coincidir con la del Reglamento (UE) no 236/2012. No obstante, con objeto de que las personas físicas y jurídicas dispongan de tiempo suficiente para tener en cuenta la lista de acciones exentas en virtud del Reglamento (UE) no 236/2012, la confección de dicha lista y su posterior publicación en el sitio web de la AEVM deben realizarse con la oportuna antelación antes de la fecha de aplicación del citado Reglamento. En consecuencia, es preciso que las disposiciones relativas a la fecha y el período de referencia para los cálculos destinados a determinar la plataforma principal de negociación, la fecha de notificación a la AEVM de las acciones cuya plataforma principal de negociación se sitúe fuera de la Unión y la vigencia de la lista de acciones exentas se apliquen a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(13) Dado que el Reglamento (UE) no 236/2012 reconocía la conveniencia de adoptar normas técnicas vinculantes antes de que dicho Reglamento pudiera aplicarse oportunamente, y puesto que es fundamental especificar antes del 1 de noviembre de 2012 los elementos no esenciales requeridos para facilitar el cumplimiento del citado Reglamento por parte de los participantes en el mercado y su aplicación por las autoridades competentes, resulta necesario que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación.
(14) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión.
(15) La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2012, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas técnicas de ejecución que especifican lo siguiente:

a) Los medios por los cuales las personas físicas o jurídicas podrán hacer pública la información sobre las posiciones cortas netas, así como el formato de la información que las autoridades competentes deberán facilitar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo,
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