Commission Implementing Regulation (EU) 2016/181 of 10 February 2016 imposing a provisional anti-dumping duty on imports of certain cold-rolled flat steel products originating in the People's Republic of China and the Russian Federation

Published date12 February 2016
Subject Matterdumping
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 37, 12 febbraio 2016,Diario Oficial de la Unión Europea, L 37, 12 de febrero de 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 37, 12 février 2016
L_2016037ES.01000101.xml
12.2.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 37/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/181 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2016

que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN

(1) El 14 de mayo de 2015, la Comisión Europea («la Comisión») emprendió una investigación antidumping respecto a las importaciones a la Unión de ciertos productos laminados de hierro o acero sin alear, o de los demás aceros aleados, pero con exclusión del acero inoxidable, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío) («productos planos de acero laminados en frío») originarios de la República Popular China («RPC») y de la Federación de Rusia («Rusia») (a los que se aludirá conjuntamente como «los países afectados»), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 («el Reglamento de base»). Publicó el correspondiente anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).
(2) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 1 de abril de 2015 por la European Steel Association («Eurofer» o «el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de ciertos productos planos de acero laminados en frío. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping en relación con el citado producto y de un perjuicio importante resultante del mismo que bastaba para poner en marcha la investigación.

1.2. REGISTRO

(3) A raíz de una solicitud del denunciante respaldada por las pruebas necesarias, la Comisión publicó, el 12 de diciembre de 2015, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2325 de la Comisión (3), por el que se someten a registro las importaciones de ciertos productos planos de acero laminados en frío originarios de la RPC y Rusia («el Reglamento de Registro»), con efectos a partir del 13 de diciembre de 2015.
(4) Algunas partes interesadas alegaron que la solicitud de registro de las importaciones carecía de fundamento, pues no se cumplían las condiciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Señalaron que las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos no se cumplen, ya que la solicitud se basaría en plazos seleccionados de manera arbitraria, pasaría por alto la naturaleza cíclica de las importaciones y, en lo que atañe al registro de importaciones, así como a la aplicación retroactiva de medidas, sería contraria al interés de la Unión. No obstante, cuando se adoptó la decisión, la Comisión disponía de indicios razonables suficientes que justificaban la necesidad de registrar las importaciones: tanto estas como las cuotas de mercado de los países afectados habían experimentado un acusado aumento. Por lo tanto, se desestimó la alegación al respecto.

1.3. PARTES INTERESADAS

(5) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ofrecerse a participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades chinas y rusas, a los importadores, proveedores, usuarios, comerciantes conocidos y a las asociaciones notoriamente afectadas.
(6) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones concretas por las que debían ser oídas.

1.4. PRODUCTORES DEL PAÍS ANÁLOGO

(7) La Comisión informó asimismo a los productores de Brasil, Canadá, India, Japón, Corea del Sur, Taiwán, Turquía, Ucrania y los Estados Unidos de América («Estados Unidos») acerca del inicio de la investigación y les invitó a participar en ella. En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que elegía provisionalmente a Canadá como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

1.5. MUESTREO

(8) En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.5.1. Muestreo de productores de la Unión

(9) En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión había seleccionado la muestra sobre la base de los mayores volúmenes representativos de producción y de ventas, velando al mismo tiempo por la distribución geográfica. Esta muestra provisional consistía en cinco productores de la Unión ubicados en cinco Estados miembros diferentes y representaba más del 35 % de la producción de la Unión de productos planos de acero laminados en frio. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional.
(10) Eurofer remitió sus observaciones y, por diversos motivos, planteó un cambio en la muestra propuesta. No obstante, tras el análisis de tales observaciones, la Comisión concluyó que la modificación de la muestra propuesta por Eurofer no redundaría en la mejora de su representatividad general. Por tanto, la Comisión confirmó la muestra y no recibió ninguna otra observación a este respecto.

1.5.2. Muestreo de los importadores

(11) La Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra.
(12) Trece importadores facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. Se incluyó a cuatro de ellos en la muestra, pero solo uno presentó una respuesta al cuestionario de los importadores. Con el fin de basar sus conclusiones en un mayor número de importadores no vinculados, la Comisión se puso en contacto con los importadores no vinculados restantes que se habían presentado al ejercicio de muestreo, pero ninguno de ellos confirmó su disposición a cumplimentar el cuestionario de los importadores.

1.5.3. Muestreo de los productores exportadores de la RPC y de Rusia

(13) Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra para la RPC y Rusia, respectivamente, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de dichos países que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea y a la Misión Permanente de la Federación de Rusia ante la Unión Europea que identificaran y/o se pusieran en contacto con los productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación.
(14) Diez grupos de productores exportadores de la RPC y tres de Rusia facilitaron la información solicitada y convinieron en ser incluidos en las muestras para la RPC y Rusia, respectivamente. En lo que atañe a la RPC, y de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos grupos de empresas sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades de la RPC. Una vez examinadas las observaciones recibidas de un productor exportador, la Comisión confirmó su muestra propuesta.
(15) En vista del limitado número de productores exportadores de Rusia, la Comisión decidió no seleccionar una muestra para dicho país e investigar a los tres grupos de empresas afectadas. Las empresas en cuestión y las autoridades de Rusia fueron informadas en consecuencia.

1.6. EXAMEN INDIVIDUAL

(16) Seis grupos de productores exportadores de la RPC indicaron su deseo de solicitar un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Sin embargo, ninguno de ellos respondió al cuestionario y, por tanto, no pudo considerarse ningún examen individual.

1.7. RESPUESTAS AL CUESTIONARIO

(17) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas al cuestionario de cinco productores de la Unión, tres usuarios, un grupo de centros de servicios siderúrgicos vinculados, un centro de servicios siderúrgicos no vinculado con un productor exportador de los países afectados, tres productores exportadores de Rusia, dos grupos de productores exportadores de la RPC y un productor en un país análogo.

1.8. INSPECCIONES IN SITU

(18) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in
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