Commission Implementing Regulation (EU) 2016/2005 of 16 November 2016 imposing a provisional anti-dumping duty on imports of certain lightweight thermal paper originating in the Republic of Korea

Published date17 November 2016
Subject Matterdumping
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 310, 17 novembre 2016,Diario Oficial de la Unión Europea, L 310, 17 de noviembre de 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 310, 17 novembre 2016
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17.11.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 310/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2005 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2016

por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de un determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Inicio

(1) El 18 de febrero de 2016, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de un determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea («el país afectado») en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (2). Publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) (en lo sucesivo, «anuncio de inicio»).
(2) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2016 por la Asociación Europea del Papel Térmico (ETPA, por sus siglas en inglés, o «el solicitante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de un determinado papel térmico ligero. En la denuncia se presentaron pruebas de dumping y del consiguiente perjuicio importante que eran suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2. Partes interesadas

(3) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente a los productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades coreanas, así como a los importadores, los usuarios y los operadores comerciales conocidos acerca del inicio de la investigación, y les invitó a participar.
(4) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión y/o con el Consejero Auditor en litigios comerciales («el Consejero Auditor»).
(5) Se celebraron dos audiencias con el Consejero Auditor a petición del Grupo Hansol, al que pertenecen los dos productores exportadores vinculados que cooperaron. En la primera audiencia, celebrada en marzo de 2016, se solicitó que se eximiera de responder al cuestionario para una serie de empresas transformadoras vinculadas. Tras realizar la audiencia y una inspección in situ a una de las empresas transformadoras vinculadas con el fin de comprobar los argumentos en que se basaba la solicitud de exención, la Comisión sostuvo que una de las empresas transformadoras debía cumplimentar el cuestionario y concedió la exención a otras tres empresas transformadoras vinculadas. En la segunda audiencia, celebrada en septiembre de 2016, los dos productores exportadores que cooperaron, varios importadores y usuarios no vinculados, y representantes del Gobierno coreano, plantearon una serie de alegaciones en lo que respecta a la definición del producto afectado, la denuncia, el perjuicio, el nexo causal y el interés de la Unión.

a) Muestreo

(6) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó asimismo que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

Muestreo de productores de la Unión

(7) En su anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de los mayores volúmenes representativos de ventas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la distribución geográfica. Esta muestra consistía en tres productores de la Unión en dos Estados miembros diferentes. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban entre el 75 % y el 95 % (4) de los volúmenes de ventas a clientes no vinculados en la Unión de las empresas que se dieron a conocer en el ejercicio en curso y del total estimado del volumen de ventas a clientes no vinculados en la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. Ninguna parte formuló observaciones sobre la muestra provisional, por lo que se confirmó. La muestra es representativa de la industria de la Unión.

Muestreo de los importadores

(8) Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.
(9) Una empresa transformadora no vinculada con actividades de importación facilitó la información solicitada y accedió a ser incluida en la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. No se formularon observaciones.

b) Respuestas al cuestionario

(10) La Comisión envió cuestionarios a dos productores exportadores vinculados, a saber, Hansol Paper Co., Ltd. («Hansol Paper») y Hansol Artone Paper Co., Ltd («Artone»), ambos pertenecientes al Grupo Hansol, así como a su operador comercial vinculado Hansol Europe B.V. («Hansol Europe») y a la empresa transformadora vinculada Schades Ltd. («Schades»). También se enviaron cuestionarios a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, y a alrededor de 50 partes (26 usuarios, 21 intermediarios, dos asociaciones y un importador no vinculado) que expresaron su interés por la investigación.
(11) Se recibieron respuestas al cuestionario de los dos productores exportadores y de su operador comercial y empresa transformadora vinculados, de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, de nueve empresas transformadoras no vinculadas, de dos operadores comerciales a diferentes niveles, de una empresa transformadora no vinculada con actividades de importación y de una asociación. Además, once partes interesadas respondieron con contribuciones en formato libre.

c) Inspecciones in situ

(12) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las empresas siguientes:
Productores de la Unión:
Lecta Group/Torraspapel SA, Barcelona, España
Mitsubishi HiTec Paper Europe GmbH, Bielefeld, Alemania
Papierfabrik August Koehler SE, Oberkirch, Alemania
Importador/usuario:
Papiery Powlekane «PASACO» sp. z o.o., Solec Kujawski, Polonia
Productores exportadores de la República de Corea:
Hansol Group (Hansol Paper and Artone), Seúl, República de Corea
Operador comercial vinculado a los productores exportadores del Grupo Hansol:
Hansol Europe, Hoofddorp, Países Bajos
Empresa transformadora vinculada a los productores exportadores del Grupo Hansol:
Schades, Ripley, Reino Unido

d) Presentación de los datos

(13) Habida cuenta del número limitado de partes que presentaron algunos datos, algunas de las cifras que figuran a continuación se presentan en forma de horquilla.

1.3. Período de investigación y período considerado

(14) La investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación («el período considerado»).

2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1. Producto afectado

(15) El producto afectado es papel térmico ligero («PTL») de peso inferior o igual a 65 gr/m2; que se presenta en rollos de una anchura superior o igual a 20 cm, de un peso por rollo (incluido el papel) superior o igual a 50 kg, y de un diámetro del rollo (incluido el papel) de 40 cm o más («rollos de gran formato»); que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados; que está recubierto con una sustancia termosensible (que es una mezcla del tinte y del desarrollador que reacciona formando una imagen cuando se aplica el calor) por uno o ambos lados; y que puede llevar una capa superior, originario de la República de Corea, clasificado actualmente con los códigos NC ex 4809 90 00, ex 4811 90 00, ex 4816 90 00 y ex 4823 90 85 («el producto afectado»).
(16) El PTL puede fabricarse con varios tipos de desarrolladores: con desarrolladores que contienen bisfenol A y bisfenol S (PTL que contiene fenol), o con desarrolladores que no contienen fenol (PTL sin fenol). Ambos tipos de PTL se ven afectados por la presente investigación.
(17) El papel térmico ligero se utiliza en aplicaciones de puntos de venta tales como los recibos expedidos por los comercios al por menor.

2.2. Producto similar

(18) La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:
el producto afectado;
el producto fabricado y vendido en el mercado interior de la República de Corea, y
el producto producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión.
(1
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