Commission Implementing Regulation (EU) No 651/2011 of 5 July 2011 adopting the rules of procedure of the permanent cooperation framework established by Member States in cooperation with the Commission pursuant to Article 10 of Directive 2009/18/EC of the European Parliament and of the Council Text with EEA relevance

Published date06 July 2011
Subject Mattercooperazione amministrativa,trasporti,cooperación administrativa,transportes,coopération administrative,transports
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 177, 6 luglio 2011,Diario Oficial de la Unión Europea, L 177, 6 de julio de 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 177, 6 juillet 2011
L_2011177ES.01001801.xml
6.7.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 177/18

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 651/2011 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2011

por el que se adopta el reglamento interno del marco de cooperación permanente establecido por los Estados miembros en colaboración con la Comisión de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2009/18/CE dispone que los Estados miembros deben establecer, en estrecha colaboración con la Comisión, un marco de colaboración permanente por el que se habilite a sus organismos de investigación para colaborar entre sí, en la medida en que sea preciso para la consecución del objetivo de la Directiva.
(2) De conformidad con la Directiva 2009/18/EC, la Comisión debe adoptar el reglamento interno de dicho marco de colaboración permanente.
(3) Mediante carta de su director ejecutivo de fecha 20 de diciembre de 2010 dirigida a los servicios de la Comisión, la Agencia Europea de Seguridad Marítima aceptó ocuparse de las tareas de Secretaría del marco de colaboración permanente y financiar la celebración de, al menos, una reunión al año.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El reglamento interno y las modalidades de organización del marco de colaboración permanente a que se refiere el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2009/18/CE se establecen en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1) DO L 131 de 28.5.2009, p. 114.


ANEXO

Marco de cooperación permanente para la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo

REGLAMENTO INTERNO Y MODALIDADES DE ORGANIZACIÓN DEL MARCO DE COLABORACIÓN PERMANENTE CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 10 DE LA DIRECTIVA 2009/18/CE

Artículo 1

Objetivos

1. El objetivo del marco de colaboración permanente para la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo, establecido por los Estados miembros en estrecha colaboración con la Comisión, en lo sucesivo denominado «MCP», es servir de plataforma operativa que permita a los organismos de investigación de los Estados miembros colaborar entre sí, tal como establece el artículo 10 de la Directiva 2009/18/CE.

2. Al cumplir el objetivo establecido en el anterior apartado 1, el MCP constituye igualmente un medio para permitir a la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) facilitar la cooperación tal como prevé el artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

3. Los miembros del MCP definirán un programa de trabajo en el que se establecerán las prioridades y los objetivos vinculados a los objetivos antes mencionados, a intervalos regulares.

Artículo 2

Participación en el seno del MCP

1. Cada Estado miembro dotado de un organismo de investigación designará debidamente un representante de dicho organismo, contemplado en el artículo 8 de la Directiva 2009/18/CE, como miembro del MCP, en lo sucesivo denominados «los miembros». De conformidad con el programa de trabajo y con el calendario de reuniones del MCP, los miembros estarán autorizados para debatir, celebrar acuerdos y elegir las mejores modalidades de colaboración, tal como prevé el artículo 10 de la Directiva. Únicamente los miembros tendrán derecho de voto.

2. Cuando esté en juego un asunto de interés para la Comisión Europea, en lo sucesivo denominada «la Comisión», podrá nombrar representantes que participen en todas las reuniones u otras actividades del MCP.

3. Los países siguientes estarán autorizados a designar un representante encargado de participar en los trabajos del MCP a título de observador, en lo sucesivo denominados «los observadores»:

los países del EEE que tengan un representante debidamente designado de su organismo de investigación,
los Estados miembros que cuenten con un servicio de investigación independiente, contemplado en el artículo 8, apartado 1, de
...

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