Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, por el que se imponen medidas de salvaguardia respecto a las importaciones de arroz índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania

Published date17 January 2019
Subject MatterPolítica comercial,Politique commerciale
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 15, 17 de enero de 2019,Journal officiel de l'Union européenne, L 15, 17 janvier 2019
L_2019015ES.01000501.xml
17.1.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 15/5

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/67 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2019

por el que se imponen medidas de salvaguardia respecto a las importaciones de arroz índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.oo978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Inicio

(1) El 16 de febrero de 2018, la Comisión recibió una solicitud de Italia en virtud del artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 978/2012 (en lo sucesivo, «Reglamento del SPG»). En ella, se solicitaba la adopción de medidas de salvaguardia en relación con el arroz de tipo índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania. Otros Estados miembros de la Unión productores de arroz, a saber, Bulgaria, Grecia, España, Francia, Hungría, Portugal y Rumanía, apoyaron la solicitud de Italia.
(2) El 16 de marzo de 2018, tras determinar que la solicitud aportaba pruebas suficientes de que el arroz índica originario de Myanmar/Birmania y Camboya se importaba en unos volúmenes y a unos precios que causaban dificultades considerables a la industria de la Unión, y tras haber informado a los Estados miembros, la Comisión publicó el anuncio de inicio de una investigación de salvaguardia (2).
(3) Con el fin de obtener la información necesaria para llevar a cabo una evaluación exhaustiva, la Comisión informó a los productores conocidos («molineros») de productos similares o directamente competidores de la Unión y a su asociación, y a los molineros exportadores conocidos y a sus federaciones, incluidos sus gobiernos, y los invitó a participar en la investigación.

1.2. Muestreo

(4) Dado el gran número de productores, importadores y molineros exportadores de la Unión involucrados en este procedimiento, y con vistas a finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión decidió limitar la investigación a un número razonable de molineros individuales de la Unión. En virtud del artículo 11, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1083/2013 de la Comisión (3), la Comisión seleccionó una muestra representativa como base de la investigación.
(5) En su anuncio de inicio, la Comisión afirmó que había seleccionado provisionalmente una muestra de molineros de la Unión sobre la base de los mayores volúmenes representativos de producción del producto similar, y velando al mismo tiempo por la distribución geográfica. Aunque el arroz se cultiva en ocho Estados miembros, la producción está muy concentrada en Italia y España: estos dos países suponen el 80 % del total de la producción de arroz de la Unión (un 50 % en Italia y un 30 % en España, aproximadamente), por lo que son representativos de la industria de la Unión. En vista de ello, la Comisión consideró justificado enviar cuestionarios a tres molineros italianos y a uno español.
(6) Una parte cuestionó la representatividad de la muestra y pidió a la Comisión que confirmara qué cantidad de la producción total de la Unión representaba la de los molineros incluidos en la muestra y cómo evolucionaba su situación con respecto a la de la industria de la Unión. Tal y como se señala en el considerando 5, la selección de la muestra se realizó sobre la base de los mayores volúmenes representativos de producción que podrían investigarse razonablemente en el tiempo del que se disponía. Los tres molineros italianos incluidos en la muestra representaban el 50 % de la producción italiana de la campaña de comercialización 2016/2017 y el molinero español representaba el 17 % de la producción española de ese mismo período. Juntos, los molineros incluidos en la muestra representaban el 26 % de la producción total de la Unión. Además, durante el período investigado, esto es, del 1 de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2017, la producción de las empresas incluidas en la muestra evolucionó de modo similar a la de la industria en su conjunto: la producción disminuyó un 36 % en el caso de los productores incluidos en la muestra y un 38 % en el caso de la industria global de la Unión, lo que confirma la idea de que la muestra era realmente representativa.
(7) También se enviaron cuestionarios a algunos cultivadores («agricultores»), pero, dada la elevada fragmentación del sector (son alrededor de cuatro mil), esto aporta únicamente un esbozo muy limitado de la situación (4).
(8) En cuanto a la selección de los exportadores, la Comisión recibió en total trece respuestas al ejercicio de muestreo de molineros exportadores de Camboya y quince respuestas de molineros exportadores de Myanmar/Birmania. El muestreo era, por lo tanto, necesario y así se les hizo saber a todas las partes. De acuerdo con la información recibida de los molineros exportadores, la Comisión seleccionó inicialmente una muestra de tres exportadores de Camboya y tres de Myanmar/Birmania, a los que se eligió porque representaban el mayor volumen de exportaciones a la Unión. No obstante, tras una nueva evaluación y a raíz de las observaciones de la Cambodian Rice Federation (federación del sector del arroz de Camboya), se comprobó que dos exportadores de este país no estaban en condiciones de colaborar, por lo que fueron sustituidos. Finalmente, solo una empresa respondió al cuestionario. En el caso de Myanmar/Birmania, las tres empresas seleccionadas respondieron a él.
(9) En reacción al anuncio de inicio, cuatro importadores no vinculados se dieron a conocer. Visto el número limitado de importadores que cooperaron, se consideró que el muestreo no era necesario. La Comisión envió cuestionarios a las cuatro empresas, pero no todas dieron una respuesta completa.

1.3. Inspecciones in situ

(10) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la investigación. Las inspecciones in situ se llevaron a cabo en los locales de las empresas siguientes, en virtud del artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1083/2013:
a) Molineros:
Riso Scotti S.p.a. y la empresa vinculada (Riso Scotti Danubio), Italia,
Curti S.r.l. y la empresa vinculada (Riso Ticino Soc. Coop.), Italia,
Riso Viazzo S.r.l., Italia,
Herba Ricemills SL, España.
b) Asociaciones:
Ente Nazionale Risi (Enterisi), Italia.

1.4. Período de investigación

(11) La investigación abarcó las cinco últimas campañas de comercialización, esto es, el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 31 de agosto de 2017 («período de investigación»).

1.5. Divulgación de la información

(12) Tras la divulgación de la información, la Comisión recibió ocho alegaciones, incluidas algunas de Italia y España. También recibió alegaciones de tres empresas y de una asociación que no eran partes interesadas. Aunque no estaban registradas como tales, sus observaciones se tuvieron muy en cuenta y se mencionaron en las conclusiones de la Comisión, puesto que en su mayoría coincidían con las observaciones realizadas por las partes interesadas registradas.

2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR O DIRECTAMENTE COMPETIDOR

2.1. Producto afectado

(13) El «producto afectado» es el arroz índica semiblanqueado o blanqueado originario de Camboya y Myanmar/Birmania, exento de derechos de aduana en el marco del Reglamento del SPG y en la actualidad clasificado con los códigos NC 1006 30 27, 1006 30 48, 1006 30 67 y 1006 30 98.
(14) El producto afectado se importa a la Unión, bien a granel para su transformación posterior (blanqueado, limpieza y envasado), bien en pequeñas bolsas de hasta cinco kilos o de entre cinco y veinte kilos que los minoristas pueden vender directamente sin necesidad de una posterior transformación.

2.2. Producto similar o directamente competidor

(15) Índica y japónica son los dos principales tipos de arroz. El primero es un arroz de grano largo que se mantiene suelto después de la cocción. El segundo, japónica, es un tipo de arroz más bien redondeado. Los granos de arroz se pegan unos a otros. Este tipo se utiliza para platos como la paella o el risotto.
(16) Cuando se cosecha, el arroz tiene una cáscara, por lo que recibe el nombre de «arroz cáscara» o «arroz paddy». Una vez cosechado, el arroz se somete a una serie de operaciones de molienda. El arroz descascarillado es aquel al que se le ha eliminado la cáscara. Para obtener arroz semiblanqueado o arroz blanqueado, se necesita una nueva molienda.
(17) En esta evaluación, la Comisión ha determinado que el arroz índica blanqueado o semiblanqueado producido en la Unión es un producto similar o directamente competidor del producto afectado.
(18) De hecho, tanto el arroz producido en la Unión como el arroz índica blanqueado o semiblanqueado importado tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas. Presentan los mismos usos y se venden a través de canales de venta similares o idénticos al mismo tipo de consumidor. Estos consumidores son minoristas o transformadores de la Unión.

2.3. Observaciones de las partes

(19) Tras la divulgación de la información, varias partes interesadas (5) argumentaron que el arroz índica aromático debe excluirse del ámbito de la investigación, puesto que posee características distintas a las de otros tipos de arroz índica y no compite con el arroz producido en la Unión. También alegaron que el arroz aromático está clasificado,
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